JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001261
En fecha 9 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1437-07 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, titular de la cédula de identidad Número 7.113.975, asistido por la abogada Rosa María Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.601, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, asistido por la abogada Rosa María Peña, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, asistido por la abogada Rosa María Peña, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.926, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 17 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de octubre de 2007.
Por auto del 1º de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviere lugar el acto de informes, el día 17 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, asistido por la abogada Rosa María Peña. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 18 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, asistido por la abogada Rosa María Noguera, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 2 de diciembre de 2.004 [sic], en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, Código Nº 15633, adscrito a la Dirección Técnica, Departamento de Clasificación y Remuneración, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 39, de la Agenda Nº 005, de fecha 21 de Diciembre de 2004, en donde el ciudadano Gobernador (…) [impartió] su aprobación a [su] ingreso (…). El cargo en referencia, se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy, Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA, Código 15125, Grado 23”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que mediante “(…) Resolución N° 0127-1, de fecha 30.12.2004 [sic], (…) se [le] designó en el cargo de ADJUNTO al Director General de Administración de Recursos Humanos, a partir del 1° de enero de 2005; acto administrativo éste que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0021 de fecha 30 de diciembre de 2004 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Destacó que “(…) desde el 11 de Enero de 2006, a través de una Autorización suscrita por el Lic. FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, se [le] asignó como responsable de la Unidad de Control y Gestión, adscrita a ese Despacho, para dar inicio a unas auditorias en la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, en la Dirección General de Educación y en otros organismos descentralizados del Estado Miranda, actividad esta que [cumplió] satisfactoriamente en el marco de las atribuciones que [le] fueron conferidas, y en donde pude constatar - en el transcurso de ocho (8) meses. - irregularidades administrativas, tipificables como posibles hechos de corrupción, cometidos presuntamente- por funcionarios adscritos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 28 de Agosto de 2006, se presentó en la Unidad de Control y Gestión, el ciudadano NAUDI MALDONADO, quien se venía desempeñando como Jefe de la Unidad de Liquidación en la Dirección General señalada, [informándole] de manera verbal que el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, lo había designado como Jefe de la Unidad de Control y Gestión, dándose inicio a una serie de situaciones que [afectaban sus] condiciones de trabajo, como lo son, el cambio arbitrario de las llaves de las cerraduras de [su] Oficina, intimidaciones verbales, y más grave aún, sin haber recibido comunicación escrita alguna donde la Máxima Autoridad del Organismo, [le] notificara de algún acto administrativo que recayera en [su] contra, [fue] excluido de manera arbitraria de la nómina del personal administrativo, lo cual [le] impidió -desde la primera quincena del mes de septiembre de 2006- percibir las remuneraciones correspondientes al ejercicio del cargo de Adjunto que [venía] desempeñando en la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) las grandes preocupaciones que [tiene] por la salud de [su] señora madre, produjo que en fecha 20 de septiembre de 2006, presentara ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Certificado de Incapacidad N° 47262 expedido por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, que [le] incapacitó para prestar cabalmente [sus] servicios durante los días 19 de septiembre de 2006 al 4 de octubre de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 5 de octubre de 2006, ante las recomendaciones de [su] Médico Psiquiatra de mantener reposo absoluto, dada la ‘Depresión Ansiosa Severa’ de la cual [padece], el Servicio Médico de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos se negó a recibir el certificado que [le] incapacita para prestar [sus] servicios durante los días 2 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando la Médico a cargo de dicha dependencia, que recibió [órdenes] del (…) Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de no [recibirle] más reposos médicos, lo que conllevó a que el mismo, debidamente, fuese presentado -en esa misma fecha- tanto en el Despacho del ciudadano Gobernador (…) como en la Secretaría General de Gobierno (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) ante la flagrante violación de [sus] derechos constitucionales, [acudió] en fecha 18 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, a los fines de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de la vía de hecho consistente en la exclusión de la nómina de pago de [su] sueldo y demás remuneraciones (…) producida por el (…) DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) al momento de celebrarse la correspondiente audiencia constitucional en el proceso de amparo, de manera sorpresiva los representantes judiciales del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, presentaron ejemplar del cartel de notificación, publicado en el Diario ‘VEA’ de fecha 15 de septiembre de 2006, pág. 18, en donde se expresa que mediante Resolución N° 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se [le] removió y retiró del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, por considerar a dicho cargo como de ‘confianza’ en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Indicó, que “(…) mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, esto es, luego de casi dos (2) meses de haberse iniciado el proceso de amparo, el juez constitucional estimó que la acción de amparo incoada resulta inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Asimismo, adujo que “(…) el juez constitucional en su fallo [dispuso] que, a los fines de salvaguardar el derecho de toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia como reflejo de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el [aludido] caso, ‘… el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la [aludida] acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el [aludido] fallo definitivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al haber sido efectivamente notificado de la actuación administrativa impugnada el día 7 de diciembre de 2006, el presente recurso contencioso funcionarial resulta admisible por haber sido incoado de manera tempestiva, esto es, dentro del tiempo hábil que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, en lo referente al acto administrativo objeto de impugnación, arguyó que “(…) si la Administración Pública considera que el cargo desempeñado por el funcionario es calificado por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña de manera precisa, para poder considerarlo como tal y, por ende, como un funcionario de libre nombramiento y remoción. De no ser así, el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación”.
En tal sentido, señaló que “(…) el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dictó un acto de remoción del cargo que ejercía sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es calificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de confianza (…)”.
Ello así, se puede “(…) apreciar que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; inmotivación ésta que sin duda alguna es capaz por sí sola de generar la nulidad del acto impugnado, y así lo [solicitó] (…)”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, indicó que se produjo una violación al derecho a la estabilidad, en virtud que “(…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su acto administrativo contenido en la Resolución N° 0159-1, de fecha 24 de Agosto de 2006, debió al calificar que [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción, por considerar que ejercía un cargo de confianza, establecer las funciones que realizaba, para determinar si efectivamente dichas funciones requerían o no de un alto grado de confidencialidad, o si se encontraban dentro de los demás supuestos contenidos en la norma que le sirvió de fundamento para dictar dicho acto, por lo que -al no hacerlo- como regla general, debe considerarse que [goza] de la condición de funcionario de carrera, tal como lo establece el principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al [habérsele] removido y retirado del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos por considerar a dicho cargo como de confianza y, por ende, [atribuirle] la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin lugar a dudas, se [le] lesionó [su] derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [solicitó] que [fuese] declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció que no se produjo notificación personal “(…) del acto administrativo contenido en la N° 0159-1, de fecha 24 de Agosto de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en [los] términos exigidos por artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchete de esta Corte].
Al respecto señaló, que “(…) en ningún momento se [le] hizo entrega en [su] lugar de trabajo, ni en [su] domicilio, de la notificación contenida en el Oficio N° 7784-06, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrito por el Lic. FRANCISCO GARRIDO MEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, a la cual se hace referencia en la publicación írrita efectuada en el Diario ‘VEA’. En esa fecha, [se] encontraba prestando [sus] servicios en [su] oficina, ubicada en las Residencias Caracas, Mezzanina Uno, Avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, junto con [su] equipo de trabajo y en ningún momento [recibió] comunicación alguna que se [le] Notificara de que había sido Removido y Retirado del cargo que ejercía”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) de haber resultado impracticable [su] notificación en [su] sitio de trabajo, se debió entregar la misma en [su] residencia, dejando constancia de la persona, día y hora en que se recibió, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en el domicilio que [indicó] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de [su] ingreso, para todos los efectos legales ulteriores, no se recibió comunicación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la publicación que se hiciera de la Notificación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1, de fecha 24 de Agosto de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, viola el contenido del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que –claramente- el Diario ‘VEA’, no es un diario de mayor circulación dentro de la Entidad Mirandina, por lo que la Notificación se debió realizar en uno de los Diario locales o en su defecto en un Diario de mayor circulación de la capital de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que tuvo conocimiento “(…) de la existencia de la publicación del acto de impugnación en el Diario ‘VEA’, el día en que se produjo la audiencia pública y oral [el 7 de diciembre de 2006] efectuada como motivo de la acción de amparo constitucional incoada contra la vía de hecho generada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de [excluirlo] –de manera arbitraria- de la nómina de pago (…)”. Por lo que, a partir de esa fecha que debe realizarse el cómputo del lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la violación flagrante del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos, respetuosamente [solicitó] sea declarada la nulidad del acto impugnado”. [Corchete de esta Corte]
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se declare “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Diario ‘VEA’ de fecha 15 de septiembre de 2006, pág. 18” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, precisó que se “(…) ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración”. Asimismo, se ordene “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que produzca [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitó como “(…) acción subsidiaria, esto es, de declararse sin lugar la acción principal (nulidad del acto impugnado, reincorporación al cargo y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir) [solicitó] que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceder al pago de [sus] prestaciones sociales ocasionadas en virtud de [su] estadía en el señalado órgano administrativo, conforme con los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
El iudex a quo indicó que “[antes] de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe [esa] sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por los apoderados judiciales del organismo querellado, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado Superior señaló que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, y que prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo”.
Así las cosas, el Tribunal de la causa expresó que “(…) a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe (…) establecer el momento del inicio del lapso de caducidad (…). Siendo ello así, se desprende de los medios probatorios cursantes en autos, en especial del folio Nº 16, que corre inserto parte del ejemplar del Diario VEA, publicado en fecha 15 de septiembre de 2006 (consignado por la parte querellante como documento fundamental, en la interposición de la querella), donde consta notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se decidió remover y retirar al querellante del cargo de Adjunto al Director General de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, asiéndose [sic] saber al actor que ‘…De acuerdo con lo establecido en el Artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación de la presente notificación …’, y especificándose igualmente que ‘... dispone usted de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de esta notificación, a los fines de intentar el recurso [contencioso administrativo funcionarial] por ante el tribunal competente en materia contencioso funcionarial, en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo indicó que “(…) del texto del acto administrativo impugnado, se constata que la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificó al querellante el momento en el cual se entendería como notificado de la medida de remoción y retiro dictada en su contra, indicándole expresamente que una vez transcurridos 15 días a partir de la fecha de publicación en prensa, esto es, que a partir del 15 de septiembre de 2006, se entendería como notificado el actor, por lo que al realizar el cómputo respectivo se evidencia que es el día 06 de octubre de 2006, la fecha en que vencieron los 15 días señalados, y la cual debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad”.
Que “[una] vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante [esa] jurisdicción, esto es, a partir del 06 de Octubre de 2006, remarca [esa] Juzgadora que el derecho reclamado versa sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 0159-1, de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se decidió remover y retirar al querellante del cargo de Adjunto al Director General de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue notificado en fecha 06 de octubre de 2006, no obstante, la [aludida] querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el día Diez (10) de Enero de dos mil Siete (2007), ello significa que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, declaró “(…) INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual decidió remover y retirar al querellante del cargo de Adjunto al Director General de Administración de [Recursos] Humanos (…), el cual fue notificado mediante publicación en presa del Diario VEA, publicado en fecha 15 de septiembre de 2006” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, asistido por la abogada Rosa María Noguera, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello –asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
Adujo que en el escrito libelar se señaló que, respecto a la caducidad de la acción, se plantean dos (2) aspectos importantes “(…) a saber: i) La improcedencia de la publicación de la Resolución impugnada en el Diario ‘VEA’, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ii) El cómputo ordenado por el Juez constitucional sobre el lapso de caducidad consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en jurisdicción constitucional, al conocer de la solicitud de tutela constitucional ejercida en contra de la vía de hecho consistente en la exclusión de la nómina de pago de [su] sueldo y demás remuneraciones que [le] correspondían como consecuencia del ejercicio del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, producida por el Director General de Administración de Recursos Humanos (…), proceso en el cual –precisamente- en el momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva, [tuvo] conocimiento –por primera vez- que había sido removido del cargo antes señalado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez constitucional a los fines de salvaguardar el derecho de toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia como reflejo de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó que en el presente caso, ‘…el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la [aludida] acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el [aludido] fallo definitivo” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ninguna de las partes involucradas en el Amparo referido, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo de amparo constitucional, por lo que lo declarado en el mismo pasó a tener carácter de cosa juzgada y en tal sentido, la orden de deducción para el lapso de caducidad debió ser acatado por la Juez que conoció de la acción ordinaria de nulidad del acto administrativo que se cuestionó por ilegalidad del mismo”.
Que “(…) al declarar inadmisible una petición de amparo (ello por considerar que la vía idónea para impugnar la situación lesionada era el recurso ordinario de nulidad), estableció que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad comenzaría a correr desde la publicación de la sentencia (…)”.
Que “(…) el fallo constitucional fue publicado el día 12 de diciembre de 2006, ordenando dicho órgano jurisdiccional al Juez ordinario, deducir del cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el período transcurrido desde la fecha de interposición de la acción, esto es, el 18 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se dictó el fallo definitivo, lo que arroja como resultado el período de un (1) mes y veinticinco (25) días continuos. De maneta tal, que el lapso de tres (3) meses de caducidad, se redujo a un (1) mes y cinco (5) días continuos, hábiles para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez competente”.
Que “(…) el lapso antes referido debió computarse –como lo ordenó el juez constitucional- desde el día 12 de diciembre de 2006, y siendo asimismo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el 10 de enero de 2007, [solicitó] (…) estimar que dicho recurso interpuesto de manera tempestiva, en los términos exigidos por el fallo constitucional, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, y en virtud de que el proceso judicial en primera instancia ha sido sustanciado en su totalidad, pase a conocer del fondo del asunto debatido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de delegataria de la Procuradora General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) [es] falso que el A Quo no haya realizado un análisis de la situación planteada y que en consecuencia haya incurrido (…) en el vicio de incongruencia negativa violentándose de esta manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con que la sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’, tal argumento es débil en su fundamentación, porque como se puede colegir de la sentencia la Jueza de la causa, de manera detallada, positiva y precisa [señaló] el porque se declaró inadmisible el recurso, explicando que había transcurrido el lapso, para que el querellante hiciera valer sus derechos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual como quedó demostrado acudió de forma extemporánea (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que por cuanto “(…) dicho fallo le es desfavorable arguye en su fundamentación que el A Quo se limitó, hacer [sic] un cálculo aritmético sin verdaderamente analizar la causa fondo [sic], situación esta que es falsa, porque como ya se señaló sí se realizó un análisis de la situación, tan es así que efectivamente advirtió la caducidad del cual se encontraba el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionaria, previa alegación de esta representación como defensa previa la inadmisibilidad por haber devenido la caducidad, de manera que la Jueza de la causa si evaluó lo que cada parte alegó, por lo que [solicitó] sea desestimado el alegato del querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, arguyó que “(…) es falso que el A Quo se limitó sin hacer un análisis de la situación al cálculo numérico sólo para declarar la caducidad de la querella (…)”. Asimismo, indicó que “(…) de la actas procesales se colige que el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, quedó removido del cargo en fecha 15-09-06 [sic], y no fue sino en fecha el [sic] 11-01-07 [sic], (…) que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…); es decir desde la fecha de su remoción hasta el día de la distribución de la Recurso [sic] transcurrieron TRES (3) MESES; de manera tal que transcurrieron más de los NOVENTA (90) días previstos en la norma (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) la caducidad es de orden público verificable, en cualquier estado y grado del proceso, el cual opera fatalmente (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2007 y “(…) se declare Sin Lugar la apelación intentada (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2007, por el ciudadano Oswaldo Antonio Veloz Cuesta, asistido por la abogada Rosa María Noguera, contra la sentencia dictada el 4 de julio de ese mismo año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, el apelante señaló que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, consideró que el recurso de apelación se circunscribe a dos (2) aspectos, al cómputo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y, por otra parte, en relación con la improcedencia de la publicación de la Resolución objeto del presente recurso, en el Diario Vea, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, el apelante indicó que tal solicitud de amparo constitucional, se debió a la exclusión de la nómina de pago y demás remuneraciones que le correspondía recibir por la prestación de sus servicios en el cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos siendo que, según afirmó el querellante, al celebrarse la audiencia constitucional tuvo conocimiento de que había sido removido y retirado.
Por lo que, el Juez Constitucional ordenó que “(…) el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la [aludida] acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el [aludido] fallo definitivo”, siendo el caso que el referido fallo fue publicado el 12 de diciembre de 2006 “(…) ordenando dicho órgano jurisdiccional al Juez ordinario, deducir del cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el período transcurrido desde la fecha de interposición de la acción, esto es, el 18 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se dictó el fallo definitivo, lo que arroja como resultado el período de un (1) mes y veinticinco (25) días continuos. De manera tal, que el lapso de tres (3) meses de caducidad, se redujo a un (1) mes y cinco (5) días continuos, hábiles para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda adujo que es falso que el iudex a quo no haya realizado un análisis de la situación planteada y que haya incurrido en el vicio alegado por la parte apelante, porque se colige que la sentencia recurrida expresó de manera “(…) positiva y precisa (…) el porque (sic) se declaró inadmisible el recurso, explicando que había transcurrido el lapso, para que el querellante hiciera valer sus derechos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Así las cosas, con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Número 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que se desprende del escrito libelar a los folios cuatro (4) y cinco (5), que el querellante señaló lo referente a que había interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la vía de hecho consistente en su exclusión de la nómina de pago de sueldo y demás remuneraciones producida por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el caso que en la audiencia constitucional la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda presentó ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Vea en fecha 15 septiembre de 2006, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos.
De igual forma, esta Corte observa al folio ocho (8) del aludido escrito libelar que el recurrente indicó lo siguiente “(…) el juez constitucional en su fallo al disponer que, a los fines de salvaguardar el derecho de toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia como reflejo de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el [aludido] caso, ‘… el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la [aludida] acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el [aludido] fallo definitivo (…)”.
En virtud de ello, tal como indicó el apelante anteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de conocer de la acción de amparo constitucional antes referida, la cual corre inserta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Seis (56) del expediente, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales (…)” y, en virtud de ello, indicó que “(…) a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva y al correlativo deber que el texto fundamental en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, [ese] Tribunal [declaró] que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la [aludida] acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el [aludido] fallo definitivo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el iudex a quo observó que la Administración notificó al querellante del acto administrativo impugnado contentivo de la remoción y retiro “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) indicándole (…) que una vez transcurridos 15 días a partir de la fecha de publicación en prensa, esto es, que a partir del 15 de septiembre de 2006, se entendería como notificado (…), por lo que al realizar el cómputo respectivo se evidencia que es el día 06 de octubre de 2006 (…)”. Asimismo, indicó que la querella fue interpuesta el día 10 de enero de 2007, “(…) ello significa que el querellante (…) dejó transcurrir Tres (03) meses y Cuatro (04) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la [aludida] acción (…)” [Corchete de esta Corte].
En este sentido, de la decisión recurrida se advierte una falta absoluta de señalamiento en lo concerniente a una de las cuestiones controvertidas, a saber, el señalamiento del Juez Constitucional sobre la deducción del lapso desde que se interpuso la mencionada acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, esto es, el 18 de octubre del 2006 hasta la fecha en que se declarase firme el fallo del referido Juez Constitucional, el 12 de diciembre de 2006, a los fines de que interpusiera la acción que considerase pertinente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, omisión formal que resulta palmaria y suficiente para considerar procedente el vicio de incongruencia negativa formulado. Así se declara.
Siendo ello así, una vez constatado por esta Corte la existencia del vicio denunciado por la parte querellante, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con relación a la presencia de la caducidad de la acción, supuestamente presente en el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.), respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
Siendo ello así, destaca esta Corte que en el caso de autos resulta de especial relevancia el hecho que, tal como fue alegado por la parte apelante, por una parte la notificación del acto administrativo contentivo de la Resolución Número 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue removido y retirado el del cargo de Adjunto al Director General de Recursos Humanos, se practicó a través de la publicación hecha en el Diario Vea en fecha 15 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, se tiene igualmente que el recurrente interpuso primigeniamente acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la protección de sus derechos e intereses de orden constitucional, frente a las supuesta “(…) vía de hecho consistente en la exclusión de la nómina de pago de [su] sueldo y demás remuneraciones (…) producida por el (…) DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Siendo que en dicha oportunidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ordenó “(…) en garantía [del] derecho a una tutela judicial efectiva y el correctivo deber que el texto fundamental en [el] artículo 26 (…) que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo definitivo (…)”.
Así las cosas, se desprende con meridiana claridad la intención expresada por el mencionado Juzgado Superior de favorecer el derecho de acceso a la justicia del hoy querellante, para lo cual dispuso de manera expresa, en su condición de juez constitucional, el deber de deducir del lapso de caducidad del cual dispone el querellante para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional en referencia y “la fecha en la cual se [declaró] firme [dicho] fallo”.
En este sentido, como primer elemento resulta necesario precisar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computado desde el momento en que se verificó de manera efectiva la notificación del querellante. Ello así, tal como fue destacado con anterioridad en el caso de autos la notificación del acto impugnado se verificó mediante publicación del contenido del acto en el Diario Vea, de fecha 15 de septiembre de 2006, en atención a las previsiones normativas contenidas en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente citar los referidos artículos, a continuación:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
(…Omissis…)
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Así las cosas, tomando en consideración lo previsto en las mencionadas disposiciones normativas, se tiene que –en los casos de resultar procedente- en las notificaciones de los actos administrativos practicadas de acuerdo a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados se entenderán notificados a los quince (15) días luego de la publicación del cartel. Siendo ello así, por cuanto en el caso concreto la publicación del cartel se produjo en fecha 15 de septiembre de 2006, de ello resulta que, luego de sumado el lapso antes referido, el día a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad es el 6 de octubre de 2006.
Ahora bien, por otra parte, y en expreso acatamiento a la orden emanada del Juez Constitucional que conoció de la acción de amparo constitucional antes referida, se tiene que el lapso comprendido entre el momento en que se interpuso dicha acción –18 de octubre de 2006- y el día en que quedó firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta -12 de diciembre de 2006- transcurrió un total de Un (1) mes y Veinticuatro (24) días, lapso que debe ser descontado de la caducidad analizada para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, en función a las consideraciones antes precisadas se tiene que, por una parte, el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se inició el 6 de octubre de 2006 siendo interpuesto en fecha 10 de enero de 2007, lo que equivale a un total de Tres (3) meses y Cuatro (4) días.
Ahora bien, tal como se precisó con anterioridad, a dicho lapso debe deducirse un total de Un (1) mes y Veinticuatro (24) días, de lo que resulta que en el caso de autos, dando como resultado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el apelante solicitó que “(…) en virtud de que el proceso judicial en primera instancia ha sido sustanciado en su totalidad, pase [esta Corte] a conocer del fondo del asunto debatido (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que a los fines de garantizar a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el iudex a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Por lo que, esta Corte desestima lo requerido por el apelante y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se proceda a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELOZ CUESTA, asistido por la abogada Rosa María Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado ciudadano contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se proceda a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2007-001261
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
El Secretario Accidental,
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