JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001340

El 15 de agosto de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 07-1517 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Sándor G. Nyisztor K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A., inscrita el 14 de abril de 1964 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 61, Tomo 15-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de junio de 2006 por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual se ordenó la suspensión de las actividades económicas de la referida sociedad mercantil. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido en fecha 2 de noviembre de 2006, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se acordó modificar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 8 de agosto de 2006.
El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 8 de febrero de 2008, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2008, el abogado Pedro Dolanyi R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes.
El 25 de febrero de 2008, vencido el término establecido mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, para que las partes presentaren sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, para que las partes presentaren las observaciones a los informes que estimaren convenientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2008, vencido el término para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2006, el abogado Sándor G. Nysztor K., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acordó la suspensión de las actividades económicas desarrolladas por la precitada sociedad mercantil en el sótano del Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta “así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble”.
El 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acordando en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006.
El 27 de septiembre de 2006, la abogada Roberta Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el procedimiento relativo a la oposición de la cautelar decretada a favor de la parte recurrente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, acordó “modificar la medida cautelar”, estableciendo en ese sentido que “(…) es deber del Juez, procurar que su pronunciamiento en sede cautelar no incida negativamente en intereses de terceras personas e incluso intereses colectivos, [razón por la cual consideró] necesario establecer la denominada contracautela o imponer límites al ejercicio de actividades y en tal sentido, [ordenó] a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., tomar las medidas necesarias de manera que la actividad que realiza en el sótano del edificio Imperial (…) no genere ruidos que excedan de los legalmente permitidos, para lo cual, se concede un plazo de 45 días continuos, a los fines de tomar las medidas de aislamiento acústicos necesarias o en su defecto, abstenerse de realizar aquellas actividades que generen ruidos superiores a los aceptables conforme la normativa vigente (…)”.
El 2 de noviembre de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2006, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“En el presente caso se observa, que la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cautelarmente mientras dure el presente juicio de nulidad, sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, como excepción del principio de ejecutoriedad, al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por diarias pérdidas económicas que se están ocasionando con la ilegal medida de suspensión de actividades económicas y clausura del área del sótano del inmueble que sirve de asiento principal, previo afianzamiento de la caución ordenada por Ley.
Que su apoderada detenta presunción grave de buen derecho como fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo, la parte que posee la plausible razón en juicio puede causársele perjuicio reparable que les deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Manifiesta que la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A., exhibe autorización administrativa contenida en la Licencia de Actividades Económicas otorgada ‘lícitamente’ por la Administración Tributaria Municipal, desde el año 1964, lo cual le ha permitido el libre ejercicio de sus actividades industriales y comerciales en el ámbito competencial territorial del Municipio Baruta, y específicamente desde 1969 en el inmueble en el cual se discute su un área particular permite en virtud del uso de asa actividad económica, y que desde siempre de manera constante e ininterrumpida, la misma ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones tributarias producto de esa relación administrativa, como lo son el pago puntual de los impuestos municipales de industria y comercio, en su momento y ahora de actividades económicas, de lo que se infiere que cuenta con la presunción de buen derecho.
Señala que del mismo modo el acto recurrido genera una afectación diaria patrimonial por la declaratoria de suspensión de actividades económicas y clausura del sótano del Edificio Imperial por la colocación de precintos en el lugar donde regularmente desde el año 1969 se ejercía la transformación industrial del vidrio, y donde particularmente descansan los equipos propios para llevar a cabo dicha actividad, la cual acarrea una pérdida económica cotidiana que está configurando una lesión material severa o de difícil reparación por la definitiva, y que por el transcurso del temporal del juicio de no darse una cautelar provisional garantística, se traduciría en la materialización de un atentado flagrante a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Solicita se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado (…) y por la ilación se le permita transitoria y provisionalmente mientras dure el juicio, ejercer su actividad económica desarrollada en idénticas condiciones a las que históricamente estuvo autorizada por la licencia otorgada en el sótano del citado inmueble, hasta que sea sustituida por la definitiva que finalmente se produzca al respecto.
Determinado lo anterior, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos (…) y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
(…)
Al respecto observa [ese] Tribunal que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de fecha 19 de junio de 2006, dictado por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ordenó la suspensión de las actividades económicas, y la clausura del sótano del Edificio Imperial y la inmovilización de los equipos y mecanismos que allí reposan, alegando que de no acordarse, acarrearía una pérdida económica cotidiana configurando una lesión material o severa de difícil reparación por la definitiva.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al ejercicio de la actividad económica que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo [ese] sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el funus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual [ese] Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, su suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
Acordando en consecuencia, como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, en el sótano 1 del edificio Imperial del Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte en el Municipio Baruta; así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble. Con referencia a la garantía a que se refiere el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que en el presente caso no existe ningún parámetro pecuniario que permita cuantificar el monto debido de la garantía ni existen elementos que pudieran graduar o ponderar eventuales perjuicios económicos que la medida pudiere causar a la contraparte razón por la cual [ese] Tribunal desaplica parcialmente al caso concreto la previsión de garantía exigida en el citado artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, deduciendo en ese sentido las consideraciones que a continuación se señalan:
Que la sociedad mercantil recurrente “se encontraba desarrollando (nótese que de manera continuada) actividades no autorizadas por la Administración en el referido sótano del inmueble. Por lo que se trataba de un ilícito continuado cometido por la recurrente, el cual debía ser sancionado por la Administración en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, los cuales prevén que el ejercicio de actividades (…) en forma habitual, con fines de lucro por personas jurídicas están sujetos a las regulaciones contenidas en dicho instrumento, y en donde además se establece específicamente en su Artículo 4 que para el ejercicio lícito de las actividades económicas se requiere previamente autorización o Licencia expedida por la Administración Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 168 y 180 (…) [del] Texto Fundamental”.
Adujo que la accionante únicamente alega mas no demuestra de qué manera se le causa un daño irreparable o de difícil reparación, siendo que la presunción de buen derecho alegada no se deriva del hecho que la misma pague puntualmente sus impuestos, por cuanto señala expresamente el artículo 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar que “[el] hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria es el ejercicio habitual, en o desde la jurisdiccional de Municipio Baruta, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia que se requiere para ello, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”, motivo por el cual aún en el supuesto de que la recurrente pagase sus impuestos oportunamente, de ese hecho no se derivaría inexorablemente que la misma se encuentra habilitada para ejercer su actividad de forma legal, por lo tanto mal puede haber presunción de buen derecho.
Que mal podría haber presunción de buen derecho, cuando la Administración Municipal en ejercicio de las potestades de fiscalización constató que la recurrente se encontraba ejerciendo sus actividades económicas en un sótano con respecto al cual no tenía licencia o autorización para desarrollar la labor fabricación de vidrios.
Que en todo caso, la recurrente cuenta con Licencia de Industria y Comercio para ejercer la actividad a la cual alude pero en el nivel planta baja del Edificio Imperial, el cual tiene carácter comercial, pero en modo alguno tiene permiso para desarrollar esa actividad en el sótano del citado edificio, ya que el destino de esa área es el propio de un espacio de estacionamiento, en virtud de lo cual mal podría causársele un daño irreparable cuando la actividad que desarrollan en el mencionado sótano es ilegal además ello causa perjuicios a la comunidad residente adyacente.
Que la sentencia dictada mediante la cual se acordó la suspensión de efectos del acto impugnado, no se ponderaron los intereses en juego, esto es, no se analizó si su otorgamiento afectaba intereses concretos de terceros como es el caso de los vecinos que residen en el propio edificio Imperial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos.

Que la recurrente pretende sustraerse del poder de policía administrativa amparándose en una supuesta violación a derechos sin más argumentos ligeros que una supuesta inconstitucionalidad de la potestad de fiscalización que tiene la Administración y, sin constar medios de prueba que justifiquen su posición y coloque a la recurrente en una situación de hecho especial que pueda ampararla en los derechos denunciados como supuestamente infringidos “Pues, el recurrente en su solicitud de medida cautelar no alegó ni probó en modo alguno la supuesta inconstitucionalidad de las órdenes contenidas en la Resolución Nº 420 dictada por el SEMAT. De modo que, en atención al carácter de mutabilidad que se encuentra presente en toda medida cautelar, [solicitó] respetuosamente que la misma sea revocada por cuanto no se encuentran dados los supuestos para su otorgamiento”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En razón de la oposición a la medida cautelar formulada por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fuere decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2006, el precitado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2006 modificó la medida cautelar en cuestión y, en tal virtud, señaló:

“En el caso de autos, si bien es cierto existió solicitud expresa de parte interesada, señalando entre otros elementos el hecho de cancelación de tributos, [ese] Tribunal observó elementos suficientes para el otorgamiento de la medida, tales como los elementos cursantes en el expediente principal referidos al oficio de fecha 22 de junio de 1971, en el cual, el Administrador General de Rentas del Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió a Cristalería Las Colinas, (señalando como dirección el sótano del Edificio Imperial), participando que su solicitud de anexo de actividades había sido concedida con carácter provisional, así como boletines de notificación de industria y comercio, remitidos por la misma Administración General de Rentas a la misma dirección, de lo cual se deriva la presunción de buen derecho, sin que tal determinación implique pronunciamiento al fondo de lo debatido.
Del mismo modo, tal como lo indica la actora, determinada la presunción de buen derecho, el peligro en la mora depende del primero.
Así, que la actuación de la Administración Municipal, en ejercicio de las facultades legalmente establecidas, tal como dice la actora, será cuestión del conocimiento del fondo de lo discutido, toda vez que los elementos anteriores tan solo se basan en una presunción, que no implica pronunciamiento definitivo.
Debe igualmente indicar [ese] Tribunal que el otorgamiento de las medidas cautelares debe prever la ponderación de los intereses involucrados, y en tal sentido, en el caso de autos se observa que el objeto de la resolución se refiere al fundamento jurídico del ejercicio de la actividad y el uso del inmueble, lo cual debe pronunciarse el Tribunal al fondo de lo discutido (sic).
Sin embargo, visto que en el presente caso existen presuntas denuncias de los habitantes del inmueble, referidos a ruidos molestos, y si bien es cierto que los mismos no constituyen el objeto del procedimiento seguido, no es menos cierto que es deber del Juez, procurar que su pronunciamiento en sede cautelar no incida negativamente en intereses de terceras personas e incluso intereses colectivos, considera necesario establecer la denominada contracautela o imponer límites al ejercicio de actividades y en tal sentido, ordena a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., tomar las medidas necesarias de manera que la actividad que realiza en el sótano del edificio Imperial (…) no genere ruidos que excedan de los legalmente permitidos, para lo cual, se concede un plazo de 45 días continuos, a los fines de tomar las medidas de aislamiento acústicos necesarias o en su defecto, abstenerse de realizar aquellas actividades que generen ruidos superiores a los aceptables conforme la normativa vigente y así se decide”.

V
COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, precisó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006, con ocasión a la incidencia procesal suscitada en virtud de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación del Municipio Baruta, decretada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2006.
Ello así, la precitada decisión de fecha 31 de octubre de 2006 y objeto de la presente apelación acordó “modificar” la medida cautelar decretada y, en ese sentido, ordenó a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., tomar las medidas necesarias a los fines que la actividad que realizare en el sótano del Edificio Imperial no generare ruidos que excediesen de los legalmente permitidos, para lo cual, acordó conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, con el objeto de que adoptare las medidas de aislamiento acústico necesarias o en su defecto, se abstuviere de realizar aquellas actividades que generasen ruidos superiores a los “aceptables” conforme la normativa vigente.

-Punto Previo

Preliminarmente, debe esta Corte pronunciarse respecto de la excepción opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., en la oportunidad de presentación de informes, ocasión en la cual señaló que al haberse dictado la sentencia definitiva correspondiente a la primera instancia en fecha 19 de julio de 2007, carecía de sentido emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que acordó “modificar” la medida cautelar decretada, razón por la cual solicitaba que la apelación ejercida fuese desechada y declarada sin lugar “por haber quedado completamente desestimado el valor del acto administrativo recurrido suspendido con la medida preventiva cuyo dictamen se apela en esta incidencia, lo cual se evidencia por el hecho jurídico de haber sido dictada ya la sentencia de fondo en primera instancia, mediante la cual se declaró nulo el referido acto administrativo”.

De lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento deducido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., a los fines de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de la medida cautelar decretada en virtud de haberse dictado la sentencia definitiva correspondiente al primer grado de jurisdicción en el presente proceso, ello en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta el proceso cautelar respecto del proceso principal en el cual ya se ha dictado la sentencia definitiva respectiva a la primera instancia del proceso.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).

En tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración, esta Corte debe precisar lo siguiente:

En el caso de autos, si bien el Juez de la causa emitió el pronunciamiento definitivo correspondiente al primer grado de jurisdicción a través del fallo proferido en fecha 19 de julio de 2007 (en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en tal virtud acordó la nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de junio de 2006), ello no implica que en razón de ese pronunciamiento que resolvió la primera instancia del proceso éste deba darse por concluido y, por tal motivo, entenderse extinguidos los efectos de la providencia cautelar decretada, pues el agotamiento de la primera instancia no comporta la conclusión del proceso jurisdiccional, máxime si ha sido ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, siendo la misma admitida en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto particular, la doctrina ha precisado que la instancia configura “cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncia sobre ella” (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. Volumen II. Caracas, 2004. Pág. 397).

En efecto, el sistema determinado por el Código de Procedimiento Civil venezolano se caracteriza por ser un régimen de doble grado de jurisdicción, en el cual, proferida la sentencia definitiva que resuelva la controversia suscitada en un primer grado de jurisdicción, la misma es susceptible de revisión por parte de la instancia superior en virtud del recurso de apelación que sea interpuesto o en virtud de la consulta que en ese sentido preceptúe la ley, de conformidad con la prerrogativa procesal que establece la revisión obligatoria del fallo proferido en primera instancia que haya resultado contrario a las defensas o excepciones opuestas por la República, tal como ocurre en los procesos contencioso administrativos.

En ese sentido, al encontrarse constituido el proceso venezolano por un sistema de doble instancia, debe necesariamente concluirse que en el caso de autos, aún cuando el iudex a quo haya dictado la sentencia definitiva correspondiente a la primera instancia del proceso, ello no implica que éste haya concluido y que, por tal motivo, los efectos de la providencia cautelar dictada en fecha 8 de agosto de 2006 y, posteriormente modificada mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, deban entenderse extinguidos, máxime si, tal como se señaló, contra dicha sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2007, ha sido interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión corresponde actualmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente número “AP42-R-2007-001868”, hecho del cual este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por virtud del principio de notoriedad judicial.
Con relación al principio de notoriedad judicial, se considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia número 161 de fecha 1° de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual, en torno a la noción procesal de notoriedad judicial, señaló que la misma alude al conocimiento que adquiere el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, siendo por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Ello así, como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
En ese sentido y sobre la base de las consideraciones expuestas sobre la notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actualmente cursa el proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., contra la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, lo cual constituye prueba fehaciente de que el referido proceso aún no ha concluido, en razón de encontrarse pendiente la sustanciación del procedimiento previsto para la segunda instancia, dado el recurso de apelación ejercido.
Por tal virtud, comprobado que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, correspondiente a la primera instancia del presente proceso es actualmente objeto de revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual a la presente fecha no ha sido decidido, se concluye que el presente litigio se encuentra en fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el decaimiento del proceso cautelar se produce en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, cual no es el caso de autos, resulta diáfano colegir que el proceso principal aún no ha concluido.

En razón de ello, esta Corte desestima el argumento deducido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente Cristalería Las Colinas, C.A., en el sentido que se declare “sin lugar” el recurso de apelación ejercido contra la decisión que resolvió la oposición formulada contra la medida cautelar decretada, en tanto al constar pronunciamiento definitivo correspondiente al primer grado de jurisdicción en la presente causa, debía entenderse “completamente desestimado el valor del acto administrativo recurrido suspendido con la medida preventiva cuyo dictamen se apela en esta incidencia, lo cual se evidencia del hecho jurídico de haber sido dictada ya la sentencia de fondo en primera instancia”, puesto que los efectos del proceso cautelar deben tenerse como válidos hasta la terminación del proceso, y no hasta la decisión que resuelva el primer grado de jurisdicción como lo pretende la recurrente, más si en el caso de autos ha sido ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva y el mismo fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (folio 232 del expediente principal), razón por la cual esta Corte, constatado que el proceso aún no ha concluido, pasa a pronunciarse sobre la conformidad del fallo que solventó la oposición formulada contra la medida cautelar decretada y posteriormente modificada en la presente causa. Así se declara.

-Del fallo recurrido en apelación

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual se acordó “modificar” la medida cautelar decretada en fecha 8 de agosto de 2006, acordando en consecuencia una “contracautela” conforme a la cual, la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., parte recurrente y beneficiada por el decreto cautelar, debía tomar las medidas necesarias a los fines que la actividad económica de fabricación de vidrios y espejos no generase ruidos que excediesen de los legalmente permitidos, para lo cual, concedió un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines que adoptare las medidas de aislamiento acústico necesarias o en su defecto, se abstuviere de realizar aquellas actividades que generasen ruidos superiores a los “aceptables” conforme la normativa vigente.

Precisado lo anterior, debe señalarse que el proceso cautelar suscitado en el juicio contencioso administrativo de nulidad de autos, tiene por objeto la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, mediante el cual se ordenó la suspensión de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil recurrente en el sótano I del Edificio Imperial, ubicado la urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, por cuanto presuntamente la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A.:
“(…) teniendo Licencia de Actividades Económicas y estando autorizada para desarrollar sus actividades en un establecimiento específico, adicionalmente desarrolla sus actividades en otro establecimiento, razón por la cual [ese] Despacho considera que no puede en el presente caso imponer la sanción pecuniaria a la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A., porque el supuesto de hecho, no encuadra de manera expresa en el supuesto que la norma prevé para sancionar a los contribuyentes que ejercen actividades económicas sin Licencia, en atención a que la sociedad mercantil tiene Licencia de Actividades Económicas pero ejerce actividades, dentro de un establecimiento que no está autorizado en la Licencia que detenta, respetando así el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.
[Acordando en consecuencia]
PRIMERO: Suspender el ejercicio de actividades económicas en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare en Colinas de Bello Monte desarrolladas por la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., por no estar autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas que detenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, el fundamento esgrimido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, residió en que:

“(…) del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al ejercicio de la actividad económica que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo [ese] sentenciador que (…) igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual [se] estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada. De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada” (Negrillas y mayúsculas del original).

Se aprecia que el fundamento esgrimido por el Juez de la causa para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado residió en que tanto del escrito libelar así como de las pruebas aportadas se desprendían elementos suficientes que hacían presumir la violación del derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo cual “determinaba a su vez el elemento del fumus boni iuris” y que, concatenado al periculum in mora, determinaban que efectivamente concurrían los elementos necesarios para el decreto de toda medida cautelar, concluyendo que de no otorgarse la medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo resultare favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declaraba procedente la tuición cautelar solicitada.

Ahora bien, como fundamento de la protección cautelar invocada, la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., adujo que:

i) Desde 1964 “la Alcaldía del Municipio Baruta” le otorgó una “autorización administrativa” denominada “Licencia de Industria y Comercio” identificada bajo el número 03-1-004-00543-8;

ii) Que desde el año 1969 ejerce la actividad económica en el inmueble que le sirve de “establecimiento permanente”, constituido por dos (2) plantas interconectadas de sótano y planta baja del Edificio Imperial, en la avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, en el Municipio Baruta;

iii) Que de los actos administrativos número 57824 de noviembre de 1969 (folio 21 del expediente principal); número 617 de fecha 22 de junio de 1971 (folio 22 del expediente principal), así como a través del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 1976 (folio 23 del expediente principal), todos emanados de la entonces Dirección General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre, se desprende el “reconocimiento de la Administración Tributaria y Municipal, que el otorgamiento de la licencia de industria y comercio (…) estaba referida expresamente al sótano de Edificio Imperial (…)”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar, tal como se indicó supra, que el fundamento deducido por la Administración Municipal para suspender las actividades económicas de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., en el Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, residió en que la referida sociedad mercantil recurrente, si bien “tiene una Licencia de Actividades Económicas, que le autoriza a desarrollas sus actividades en la Planta Baja del Edificio Imperial de la Ave. Caurimare de la urb. Colinas de Bello Monte, más no en el sótano”, concluyendo que la recurrente, para poder ejercer la actividad económica de fabricación de vidrios y espejos en el sótano del inmueble señalado, debía contar con una Licencia de Actividades Económicas que de manera expresa, autorice el ejercicio de actividades económicas en el Edificio Imperial “y ese documento como se aprecia del expediente administrativo, no existe ni ha sido otorgado por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual no se puede justificar legalmente que la referida sociedad mercantil, se encuentre desarrollando actividades en un inmueble, para el cual no cuenta con la autorización legal suficiente” (folio 69 del expediente principal).

Asimismo, se apreció que la orden de suspensión de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil recurrente contenida en el acto administrativo impugnado, se encuentra delimitada expresamente a aquellas actividades desarrolladas en el nivel sótano del aludido inmueble, lo cual se aprecia manifiestamente del acto recurrido cuando señala que resuelve “Suspender el ejercicio de actividades económicas en el sótano 1 del Edifico Imperial de la Avenida Caurimare en Colinas de Bello Monte”.

En tal virtud, debe esta Corte señalar que para el otorgamiento de toda medida cautelar el Juez, ante el alegato de presunción del buen derecho reclamado así como del peligro inminente que puede derivarse en razón del retardo que naturalmente implica el desarrollo de un litigio, tiene la obligación de comprobar que dichos alegatos encuentran debido sustento tanto fáctico como jurídico, para lo cual la parte que invoca la protección cautelar debe aportar a la causa los medios probatorios suficientes y pertinentes con el objeto de demostrar la presunción del buen derecho reclamado, a los fines que el órgano jurisdiccional, previa su constatación, proceda a acordar las medidas que estime necesarias con el objeto de salvaguardar la integridad del derecho reclamado durante el periodo que se desarrolle el proceso judicial.

En ese sentido, la parte que solicita el decreto de una medida cautelar con fundamento al buen derecho alegado, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “[la] cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, éste debe ser restituido en forma inmediata, ello ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos de la accionante.

En ese sentido, efectuado el estudio correspondiente de las actas que integran la causa, no se constató elemento probatorio alguno del cual pudiera esta Corte evidenciar que la Administración Municipal haya otorgado la correspondiente Licencia de Actividades Económicas a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., para que esta desarrollara la actividad de fabricación de vidrios y espejos en el nivel sótano del Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta.

De este modo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Licencia de Actividades Económicas sólo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el inmueble señalado en la misma y bajo las condiciones en las que se otorgue y, visto que de los medios de prueba aportados por la sociedad mercantil recurrente a la causa, no se evidenció la correspondiente Licencia que autorizare a la referida sociedad a ejercer la actividad económica de fabricación de vidrios y espejos en el sótano 1 del Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta, esta Corte, luego del análisis preliminar de la causa propio de esta fase cautelar aprecia prima facie, que no se encuentra configurado el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho reclamado, como presupuesto necesario para el otorgamiento de toda medida cautelar.

En relación con el pago de los impuestos municipales respectivos efectuados por la sociedad mercantil recurrente y alegados como fundamento del buen derecho reclamado, la Municipalidad observó que el hecho que la recurrente pague los impuestos referidos al desarrollo de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Baruta, no puede derivarse una presunción del buen derecho alegado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Baruta, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas en el ejercicio habitual, en o desde, el Municipio Baruta, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia respectiva. De modo que el hecho que la recurrente cancele los impuestos municipales pertinentes, de ello no se deriva que la misma se encuentra habilitada, desde la perspectiva del ordenamiento urbanístico, para ejercer su actividad de forma legal y, por tal razón, no puede haber presunción de buen derecho, criterio este que es compartido por el Órgano Jurisdiccional que decide la presente incidencia.
En ese sentido y luego del estudio preliminar de la causa propio de la incidencia cautelar suscitada, no se aprecia prima facie que la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., ostente un buen derecho a ejercer la actividad económica de fabricación de vidrios y espejos en el nivel sótano que aduce estar ocupando desde el año 1969, puesto que del expediente contentivo del proceso principal no se constató la correspondiente licencia administrativa mediante la cual, la Autoridad Tributaria Municipal autorizare a la sociedad mercantil recurrente a desarrollar su actividad en el nivel sótano del tantas veces aludido Edificio Imperial.

Sin embargo debe esta Corte enfatizar que la anterior declaración en modo alguno puede significar el desconocimiento de una situación jurídica que pudiera corresponder a la sociedad mercantil recurrente en el ejercicio de la actividad económica de fabricación de vidrios en los términos que la misma aduce ha venido desarrollando, pues el establecimiento o reconocimiento de tal situación jurídica subjetiva a favor de la recurrente constituye el objeto del proceso contencioso administrativo principal que, en los actuales momentos, aún no ha concluido, razón por la cual, siendo que el objeto de este fallo se circunscribe únicamente a la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la incidencia procesal relativa a la oposición formulada contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, la decisión aquí proferida sólo puede delimitarse a la verificación de la conformidad a Derecho de la providencia cautelar acordada en virtud de una apreciación preliminar sobre la comprobación de los presupuestos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Así se declara.

Declarado lo anterior y a los efectos del análisis propio de la fase cautelar como el presente, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se configura la presunción del buen derecho alegado, como presupuesto de necesaria comprobación para el otorgamiento de toda medida cautelar, frente lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del presupuesto de procedencia referido al peligro en la mora, pues este último es consecuencia inmediata de aquel, en tanto la sola comprobación de la presunción del buen derecho reclamado hace necesario el decreto de las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad de tal derecho.

En tal sentido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual, con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada por ese Órgano Jurisdiccional, se acordó la modificación de la medida decretada. En tal virtud, revoca la referida decisión de fecha 31 de octubre de 2006.

En consecuencia, se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, pues no se aprecia en el presente caso la concurrencia del presupuesto referido a la presunción de buen derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente, como fundamento para el otorgamiento de toda medida cautelar, ello en virtud de que la señalada sociedad no consignó a los autos medio de prueba a partir del cual pudiera evidenciarse que la Autoridad Tributaria Municipal hubiere otorgado la correspondiente licencia para el ejercicio de actividades económicas en el nivel sótano del Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual, con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 8 de agosto de 2006, formulada por la representación en juicio del Municipio recurrido, acordó la modificación de la medida cautelar aludida, en el juicio contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Sándor Nyisztor K., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LA COLINA, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de junio de 2006;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-R-2007-001340
ERG/008

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


El Secretario Accidental.