JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001803
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-2641 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRICEÑO MARINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.469.876, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Áñez, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró “extinguida la instancia” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez [que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2008, vencido el término establecido en el auto señalado supra, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial del ciudadano Briceño Marino Antonio, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 5 de febrero de 2003, la parte actora reformuló su escrito, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 1º de octubre de 1985, su representado ingresó a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, como Agente Regular.
Asimismo, adujo que el último cargo desempeñado por su representado fue de Cabo Primero, hasta que le fue notificada su jubilación mediante la Resolución N° 1302, de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano William Medina Pazos, quien era el encargado de notificar todas las jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor.
Por otra parte, agregó que al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, el Director de Personal Encargado carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto.
Alega que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por ser lesivo e írrito por no cumplir con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar la garantía de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; así como también los principios referidos a la garantía de la igualdad y equidad y el debido proceso.
Continua señalando “(…) que en fecha 11 de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en la cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se reincorporara su representado al cargo de Cabo Primero, y en consecuencia le fuesen pagados los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos y demás beneficios que de haber estado activo le hubieran correspondido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
“De las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 05 de junio de 2006, y [en] virtud que la parte querellante no le dio impulso procesal correspondiente a fin de hacer efectivas las notificaciones del avocamiento de fecha 22 de febrero de 2005. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención’
[El Juzgado Superior] observa que desde la fecha de última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTICIÖN DE LA INSTANCIA (…)” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Briceño Marino Antonio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007, la cual declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte observa que la prenombrada decisión señaló que la última actuación que se había realizado en el expediente era de fecha “5 de junio de 2006”, por lo que con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicho lo anterior, se observa que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, se observa que consta al folio setenta y siete (77) auto de abocamiento dictado por el Juez a quo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“En virtud de [su] designación como Juez Temporal de [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) [se] avoca (sic) al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda la notificación de las partes, y una vez conste en el expediente haberse realizado dichas notificaciones, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para realizar la actuación correspondiente”.
Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2006, compareció la apoderada judicial y solicitó la continuación de la causa, por lo que el Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2006 publicó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Visto el avocamiento (sic) de la Juez mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, [ese] Tribunal acuerda realizar oficios de notificación del avocamiento, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas (…)” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Observa esta Corte, que la fecha en que se dictó dicho auto -5 de junio de 2006- donde se ordenó notificar del abocamiento, es la fecha que el Juez Superior toma como punto de partida para verificar el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Proyectos Inverdoco, C.A., ratificada en decisión Nº 2.249, dictada por la misma Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, caso Luis Eduardo Rangel, se estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 5 de junio de 2006, el Juez a quo ordenó la notificación al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que una vez que constara en autos haberse realizado dichas notificaciones, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para realizar la actuación correspondiente; pero es el caso que no consta en el expediente que esas notificaciones se hayan practicado y, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, lo conducente era la notificación del abocamiento del Juez que conoce la causa, independientemente que el proceso se encuentre o no paralizado, por lo que mal puede declararse la perención de la instancia, tomando como punto de partida para contar el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la fecha en que se libraron unas notificaciones que no fueron practicadas, con el propósito de garantizar tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
En base a lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró la extinción de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juzgador de Instancia notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, continúe el procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRICEÑO MARINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número 6.469.876, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2005, la cual declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001803
ERG/017
En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
El Secretario Accidental.
|