JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001856

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1274-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCELO YUAVE, titular de la cédula de identidad Número 4.780.405, contra la EL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se libraron los oficios y la boleta de notificación ordenada.

El 11 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del apoderado judicial del querellante “Diligencia constante de un (1) folio útil anexo a la cual consigna en tres (3) folios útiles copia simple del poder que acredita su representación”

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, notificadas las partes del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se “[dio] inicio al término y al lapso establecido en el referido auto, en el entendido que una vez vencidos se procederá a fijar por auto separado la actuación procesal pertinente”.

En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha, 13 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 22 de abril de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y, en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marcelo Yuave, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “[la] presente acción tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRASFERENCIA, este último en razón de 30 días por año y por los años de servicio para cada trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la LOT por concepto de bono de compensación por transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta más los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace regencia (sic) infra, lo que hacen la sumatoria infra descrita en cada caso; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (sic) (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, calculado en base al salario devengado por [su] representado al final de su respectiva relacione (sic) laboral para con el estado demandado según lo previsto en el artículo: 666 literal: B de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a [su] representado, derivado de la relación de trabajo, con ocasión a su servicio prestado como DOCENTE, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó se “(…) convenga en pagarle a [su] representado, (…) la suma de dinero por concepto de diferencias de las prestaciones legales y contractuales, causadas en la labor que cumplía con el Estado en la relación funcionarial adscrita, lo que da un monto de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 632.948.133,69) (sic) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “(…) [su] representado, después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como Docente al servicio de La Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargo; cancelándose por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente el Bono de compensación por trasferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente” [Corchetes del original].

Que, “[en] fecha 15-09-1977 (sic), [su] poderdante (…), inicio su relación laboral como DOCENTE en la Dirección de Educación del ejecutivo del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, tal como está descrito en el justificativo de testigos, de fecha 14-01-1998 (sic), evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Amazonas, (…), con un sueldo inicial de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.614,22), salario éste que mientras duró la relación funcionarial vario en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales, no obstante, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por [su] representada al momento del cálculo que [describen] más adelante (…), respectivamente, hasta el día cuatro (04) de agosto del año 1994 fecha en que salió jubilada (sic) como DOCENTE” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[si] bien es cierto que se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, (…), cantidad está bien descrita, al momento de hacer la resta correspondientes, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[con] el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: Intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al corte de cuenta por el viejo régimen y los intereses sobre los artículos 108 y 668 ejusdem, antigüedad viejo (…) según el viejo régimen desde el 15-09-2977 (sic) al 18/06/97 (sic): Bs. 2.696.545,80 intereses viejo régimen desde el 15/06/88 (sic) al 18/06/97: Bs. 1.163.663,38, Bono de transferencia, artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo donde se evidencia 900 días a razón de Bs. 10.986.007,18, años de servicio, meses trabajados. Tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “(…) se promoverán para que sean exhibidos y analizados durante el lapso probatorio las documentales que se describen y que oportunamente deberán presentarse en la causa por parte de la demandada, es decir, se promoverán la exhibición de los siguientes documentos los que están o se encuentran en poder de la parte demandada por mandato legal: 1.- Recibos de pagos de salarios y demás conceptos que el Estado le pagó a [su] representado. 2.- Las nóminas o bauches de funcionario público en el tiempo descrito en la demanda como laborado por [su] representado. 3.- Decreto de jubilación. 4.- Contrato colectivo de trabajo, todo ello en cuanto a lo referente a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que la Ley Orgánica del Trabajo “(…) consagra el concepto de prestaciones sociales como un Derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo; por tal motivo, con fundamento en el artículo (sic) 108 y 125 de la Ley del trabajo (sic) y en virtud de que hasta la presente fecha, quien fuera su patrono no les ha cancelado totalmente los conceptos antes discriminados; es por lo que se encuentran facultados para intentar la acción legal por diferencia de prestaciones sociales contra dicho Estado, [ateniéndose] a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. Los contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 23 al 29 en cuanto sean aplicables” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [el] tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares de acuerdo a lo estipulado en la cláusula respectiva del V Contrato Colectivo, que regía la relación Funcionarial para el momento de la ruptura de la función pública, que favorece a estos trabajadores, es de 6 meses adicionales por año; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, según el cual sus normas por considerarse de orden público son irrenunciables, y por tanto tienen un carácter imperativo, que prevalece aún sobre la voluntad de las partes, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante algunas condiciones menos favorables a las que les concede la ley, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos parcialmente transcritos, la apoderada judicial del querellante solicitó se “(…) convenga en pagarle a [su] representado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 184.538.588,20), o en su defecto, sea condenado dicho Estado a cancelarle a [su] representado (…) la cantidad de dinero antes discriminada (…). [Solicitaron] que a los efectos de la determinación del monto exacto y los correspondientes intereses de mora así como la correspondiente devaluación monetaria, (…) ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los efectos de la determinación de la pretensión ya descrita” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas declaró INADMISIBLE la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “[del] análisis del expediente (…) se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Marcelo Yuave, se realizó en el año 2005, y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007. Ahora bien, [esa] Corte de Apelaciones [observó] que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (e) (sic) meses, contados a partir del día que se produjo el acto” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló el iudex a quo que “(…) las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007”.

En este mismo orden de ideas, el referido sentenciador trajo a colación el contenido del aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio establecido referente a la caducidad por la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0874 (…)”.

En virtud de lo anterior, señaló el a quo que “(…) al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones [declaró] inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que en virtud de la apelación presentada por la representación de la querellante en fecha 19 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007, oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en la oportunidad de presentar informes en forma escrita, de conformidad al 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, a lo cual, esta Alzada debe indicar que el hecho de que la querellante no hiciera uso de tal derecho, tal circunstancia no afecta en modo alguno el condicionamiento a la actividad jurisdiccional que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza y tutela el deber por parte de los órganos jurisdiccionales a dar respuesta a los derechos y pretensiones ante ellos ejercidos.

Dicho deber, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en una tutela judicial y efectiva, lo cual comprende:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior se traduce, hacia esta Alzada, en el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión debatida en la presente causa, en tanto la presentación de los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, más que un deber para las partes, se erige como una carga procesal, la cual lejos de generar una sanción ante su incumplimiento, se traduce en la pérdida de un eventual beneficio procesal.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, con respecto a los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales (…)” (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal C.A.).

De lo cual se desprende que la consignación de los respectivos escritos de informes es un acto que comporta una carga para las partes, por lo cual, concluye esta Corte, que la no presentación de los mismos, en modo alguno interfiere con el conocimiento del fondo de la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

En cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló el iudex a quo que el mismo era inadmisible por haber sido interpuesto “luego de haber transcurrido holgadamente los tres meses (03) de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales”, lo cual supera ampliamente el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En virtud de lo cual, estima esta Corte necesario señalar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la transcripción de la norma se desprende que efectivamente el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, el cual comienza a transcurrir a partir del día en que se produjo el hecho, esto así, en el caso de autos este término comienza a correr fatalmente desde el momento en que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 25 de abril de 2007 (Vid. Folio 21), evidenciándose de esta forma que desde el día en que se produjo el hecho hasta la fecha en que se ejerció el referido recurso, esto es, el 28 de septiembre de 2007, transcurrieron cinco (5) meses, superando de ésta forma con creces el lapso legal establecido para interponer la acción.

En consecuencia, al ser la caducidad una cuestión de orden público, esta Alzada estima que el iudex a quo actuó correctamente al señalar que sobre la presente causa ha operado la caducidad para intentar en sede jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Igualmente, encuentra oportuno esta Corte señalar que en modo alguno puede imputar el querellante al Estado la actitud omisiva en la interposición del presente recurso, en tanto, dentro del lapso que le otorga la Ley, el querellante optó por no presentar el mismo, lo que supone falta de interés al respecto, y posteriormente, cuando apela de la decisión del a quo no presenta escrito de informes que puedan sustentar el derecho reclamado, por lo tanto, encuentra esta Corte que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa realizada por el Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En consideración de las explicaciones antes realizadas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, por lo tanto, confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCELO YUAVE, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


Expediente Número AP42-R-2007-001856
ERG/022

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.