JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001870
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº07-2191 de fecha 21 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Elizabeth C. Ramírez G. y Blanca E. Salas F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.457 y 96.034, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A. (SESECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1969, bajo el Nº 27, tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa N° 485-05 del 6 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.260.980.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2007, por el abogado Omar Yánez L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández –tercero interesado–, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Gabriel Sánchez, quien expuso desempeñarse como secretario del mencionado ente, en fecha 28 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Mirador, edificio Abel, piso 1, oficina Nr2, La Campiña del Distrito Capital. Caracas con el fin de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Sereno y Servicios Consolidados C.A., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Zulays Martínez, asistente administrativo de la mencionada Sociedad Mercantil.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Abg. Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de abril de 2008, vista la verificación de las notificaciones ordenadas el 13 de diciembre de 2007, se acordó que el día siguiente comenzaría el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2008, la abogada Blanca Salas Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Serenos y Servicios Consolidados C.A. (SESECONCA), presentó diligencia mediante la cual requirió a esta Corte que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2008, así como que se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa en el presente expediente, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de abril de 2008”.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de febrero de 2006, las abogadas Elizabeth C. Ramírez G. y Blanca E. Salas F., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 485-05 del 6 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.260.980, en los siguientes términos:
Expusieron, que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de mayo de 2004, fundamentando su solicitud en un supuesto despido, siendo que según su declaración estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, de fecha 13 de enero de 2004.
Señalaron, que con base a la solicitud del mencionado ciudadano la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, procedió a su admisión y ordenó la comparecencia del representante legal de la sociedad mercantil Serenos y Servicios Consolidados, C.A. (SESECONCA), y se emitió la correspondiente boleta de citación para el acto de contestación de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2004; que se llevó a cabo el mismo el día 8 de octubre de 2004, en el cual su representada consignó sus registros mercantiles y su representación legal procediendo a dar contestación a la demanda, y señaló que estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante Alexis Jesús Donaire Hernández, y que se argumentó que no se había efectuado despido alguno por cuanto el mencionado ciudadano nunca prestó servicios como trabajador de la empresa, y que única y exclusivamente realizaba servicios de mecánica, que eran retribuidos como honorarios profesionales ya que nunca se enmarcó dentro del concepto del contrato de trabajo, ni relación de trabajo.
Aclararon, que la actividad de su representada es prestar servicios de vigilancia, por tanto, su actividad no tiene en modo alguno nada relacionado con servicios de mecánica o como taller de mecánica, siendo que esos servicios lo prestan a los clientes en sus propios establecimientos.
Manifestaron, que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, y que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de todas las probanzas que cursaban en autos y que la favorecieran e hizo valer que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández nunca prestó servicios para la empresa como trabajador de la misma, ya que –insistieron– sólo devengaba honorarios profesionales por la revisión y mantenimiento de las motocicletas de una “clave de servicios”, por lo que nunca cumplió con un horario de trabajo, ni había una relación de dependencia con la empresa y que dicho ciudadano trabajaba por su cuenta.
Argumentaron, que el apoderado judicial del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas ante la sede administrativa, en el cual señaló como prueba que el mencionado ciudadano prestaba servicios en la empresa Serenos y Servicios Consolidados, C.A., como “Mecánico de Motos”, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m y 1 p.m a 5 p.m, de lunes a viernes, y subordinado a las órdenes e instrucciones de la empresa, ya que su patrono le señalaba cuales eran las motos que tenía que reparar, la empresa le cancelaba de manera continua todos los días 15 y 30 de cada mes, con dinero en efectivo, y que por ello que el trabajador no tenía recibos de pago.
Insistieron, en que en modo alguno puede considerarse la afirmación planteada la parte recurrente en la sede administrativa como una prueba en contra de su representada, toda vez, que al aseverar esos hechos señalados, estaba en la obligación de probarlos, lo cual no hizo, y que además se evidenciaba claramente que existía contradicción entre la solicitud efectuada por el referido ciudadano y su abogado, toda vez, que en la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo el solicitante no consignó recibos de pago pero alegó que los poseía, en tanto que su abogado expresó que no tenía los recibos de pago.
Arguyeron, que el abogado del ciudadano Alexis Donaire Hernández, expresó en su escrito como prueba, la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su representada, señalando que existía contradicción y que la misma había quedado confesa, siendo el caso que –señalaron– de las declaraciones del abogado se desprendían hechos nuevos que trajo el procedimiento y que por lo tanto, estaba en la obligación de demostrar con cualquier medio de prueba, lo cual no había hecho.
Señalaron, que en el escrito de pruebas presentado en la sede administrativa, el abogado trató de cubrir las deficiencias de la solicitud de su representado con la declaración de nuevos hechos, al señalar que “(…) si un trabajador que labora ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, con un salario mensual de bolívares TRESCIENTOS MIL CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) es viable que disponga de la capacidad, equipos o logística de emitir recibos o facturas, para cobrar honorarios profesionales por el monto señalado anteriormente”.
Denunciaron, que en fecha 15 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y que en el caso de las pruebas promovidas por el abogado del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, la Inspectoría del Trabajo señaló que el escrito de promoción de pruebas y diligencia habían sido presentadas en fecha 13 de octubre, cuando en realidad fueron presentadas en fecha 14 de octubre de 2005, señalando que de lo alegado en el escrito de promoción de pruebas se reservaba su apreciación en la definitiva, lo cual omitió su pronunciamiento en el acta administrativa cuya nulidad se solicita.
Alegaron, que el testimonio del ciudadano Carlos Ávila debió ser desestimado, porque el referido ciudadano tenía un interés directo en las resultas del procedimiento administrativo, por haber sido traído de forma fraudulenta al procedimiento y ser amigo del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández.
Señalaron, que por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se fijó el día 02 de noviembre de ese año para que rindieran declaración los testigos Vicenzo Naccarato, Delio Alejandro Sanz Landaeta y Roberto Mulas Raggio, quienes manifestaron ser trabajadores de la empresa y señalaron que el ciudadano Alexis Donaire Hernández no era trabajador de la empresa, no cumplía horario de trabajo y sólo reparaba motos con sus propias herramientas, que no estaba en la nomina de la empresa, por lo que no recibía salario.
Destacaron, que en fecha 04 de noviembre de 2004, su representada presentó escrito de conclusiones en el cual señaló que la empresa se dedicaba a labores de vigilancia, que era una compañía de seguridad y no un taller mecánico y que sólo se llamaba al Sr. Alexis Donaire, para cuando se requería el mantenimiento o reparación de alguna moto, y que no era necesario tener un mecánico a exclusividad de la empresa, puesto que esto le generaba gastos innecesarios y no lo ameritaba dado el reducido número de motos de su propiedad y las reparaciones que se efectuaban en las motos, se realizaban en forma esporádicas.
Añadieron, que en fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado del ciudadano Alexis Donaire Hernández presentó un escrito en el cual tachó los testigos promovidos por su representada y cuyas declaraciones fueron evacuadas en el procedimiento sin que los mismos se contradijeran y en donde participó dicho abogado, con lo cual infringió el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expusieron, que en fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado del ciudadano Alexis Donaire Hernández, presentó escrito de conclusiones señalando que en mismo prestaba servicios para su representada como mecánico de motos, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, y que la empresa no había presentado los recibos de honorarios profesionales cuya exhibición se solicitó y que había procedido a tachar los testigos promovidos por la empresa presentando constancia del Seguro Social que indicaban que esos testigos trabajaban para la empresa, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos para el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández.
Denunciaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa impugnada fuera del lapso procesal establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron, que la Providencia Administrativa impugnada se basó en que su representada negó terminantemente la relación laboral con el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, que reconoció la inamovilidad que hay por Decreto Presidencial (que en modo alguno constituye un elemento para determinar la existencia de dicha relación laboral) y negó el despido, y en consecuencia determinó que la carga de la prueba correspondía a su representada.
Señalaron, que la dispositiva de la Providencia Administrativa impugnada obvió señalamiento alguno de la prueba ilegal e impertinente que acordó de exhibición de documentos y la declaración del testigo Carlos Ávila llevado al procedimiento por el abogado del ciudadano Alexis Donaire Hernández, testigo éste que se denunció con interés directo en las resultas del procedimiento.
Argumentaron, que lo “más grave” de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, es que dicha decisión es contradictoria, toda vez que al analizar las pruebas promovidas por el abogado del ciudadano Alexis Donaire Hernández, expresa textualmente lo siguiente: “(…) Estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno en vista de que no aportan elementos favorables al hecho controvertido como lo es el despido alegado por el trabajador”, y que esas pruebas promovidas por el solicitante se refieren a copia de la solicitud del procedimiento por parte del ciudadano Alexis Donaire Hernández y copia simple del acta de fecha 03-10-2004 del acto de contestación a dicha solicitud, que contiene la declaración que al efecto realizó su representada y que en consecuencia si a decir de la Inspectoría del Trabajo, la declaración rendida por su representada en el acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no aportaban elementos favorables al hecho controvertido como era el despido alegado por el ciudadano Alexis Donaire Hernández, es evidente que no existe en dicha declaración elemento de convicción alguno por el cual se pueda atribuir la calificación de trabajador de Serenos y Servicios Consolidados C.A. (SESECONCA) al mencionado ciudadano y, en virtud de no existir prueba alguna que permita fundamentar o sustentar la afirmación contenida en la solicitud de Alexis Donaire Hernández, por cuanto no demostró la existencia de una relación laboral, la Inspectoría del Trabajo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Expusieron, que en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por su representada, sin análisis alguno, la Inspectoría del Trabajo las desestimó por considerar que tenían interés directo en las resultas del procedimiento fundamentándolo en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Insistieron, que el acto administrativo en cuestión afirmó que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández goza de inamovilidad y que le resulta aplicable el Decreto Ejecutivo Nro. 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.857, ello, sin haber tomado en consideración las pruebas que promovió y evacuó su representada en su oportunidad, referentes a que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández no prestaba servicios para su representada como trabajador, por lo que nunca fue despedido y como quiera que no existe relación laboral alguna, y por lo tanto, tampoco podía acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de falta respectiva de una persona que no fue, ni es trabajador de la empresa.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto como lo fue que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, disfrutaba del beneficio de inamovilidad, para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando –a su decir– ello no es cierto, por lo que el acto administrativo es absolutamente nulo de nulidad absoluta, aparte de omitir analizar los hechos nuevos que el abogado del mencionado ciudadano trajo al procedimiento y las contradicciones de las declaraciones del abogado y su representado en cuanto a los recibos de pago.
Destacaron, que la Inspectoría del Trabajo al analizar la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su representada, determinó que de la misma no se desprendía algún elemento que permitiera establecer una relación laboral entre las partes, por lo que el solicitante en el procedimiento estaba obligado a demostrar con pruebas fehacientes sus afirmaciones, hecho éste que no ocurrió, toda vez que la misma Inspectoría del Trabajo señaló que no presentó prueba de ello.
En el mismo sentido, manifestaron que era evidente que si a criterio de la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se desprendía elemento alguno favorable al hecho controvertido, entonces es contradictorio que declare con lugar dicha solicitud, pues la Inspectoría del Trabajo estableció como cierto y concreto que el mencionado ciudadano es trabajador de su representada, aún la inexistencia de prueba alguna que lo demuestre.
Denunciaron, que la Inspectoría del Trabajo sin análisis de fondo alguno desestimó la declaración de los testigos Delio Alejandro Sanz Landaeta, Roberto Mulas Raggio y Vicenio Naccarato que su representada promovió y cuyas declaraciones fueron evacuadas en su oportunidad, que las desestimó por considerar que tenían interés directo en las resultas del juicio y posteriormente señala que las desestima por tener interés indirecto, entrando así en contradicción.
Indicaron, que la omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al analizar las pruebas y luego concluir en contradicciones sobre el interés que pudieran tener los testigos, conlleva a la falta de motivación de si decisión, errando en su juzgamiento y por lo tanto, haciendo que el acto administrativo sea nulo.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 485-05 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada en fecha 03 de agosto de 2005 e incorporada en el expediente Nro. 023-04-01-02343, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al alegato de la parte actora referente a que el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, nunca prestó servicios como trabajador de la empresa, que su servicio era solicitado sólo cuando se requería mantenimiento o reparación de alguna moto, por lo cual nunca se enmarcó dicha relación dentro del concepto de trabajo, ni relación de trabajo, al respecto este Juzgado observa que, al negar la empresa la relación de trabajo alegada por el trabajador en el procedimiento administrativo y señalar que el mencionado ciudadano sólo prestaba sus servicios profesionales como mecánico de motos cuando así se le solicitaba, se mantiene la carga probatoria en cabeza del ciudadano Alexis Jesús Donaire, teniendo el mismo que demostrar todos sus alegatos y por ende la presunta relación de trabajo existente, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
De este modo la parte actora sólo debía circunscribirse a señalar las razones de hecho y de derecho pertinentes a los fines de sostener la inexistencia de la relación laboral alegada por el presunto trabajador, por cuanto quien afirma hechos negativos absolutos no esta obligado ha probarlos.
En cuanto a las pruebas aportadas por el ciudadano Alexis Jesús Donaire en el procedimiento administrativo, la administración expone en el punto cuarto: ‘…Estas documentales no se les otorga valor probatorio en vista de que no aportan elementos favorables al hecho controvertido, como lo es el despido alegado por el trabajador’.
Vista la valoración dada por el órgano cuasijurisdiccional a las pruebas aportadas por el ciudadano Alexis Jesús Donaire, este Tribunal considera que la administración las valoró conforme a derecho, razón por la cual tampoco les da valor probatorio alguno y así se decide.
En relación con lo anterior y basado en el hecho de que le corresponde al ciudadano Alexis Jesús Donaire la carga probatoria y evidenciado como ha sido, se entiende que el mencionado ciudadano no probó la relación laboral alegada, de lo cual se desprende la no probanza del supuesto horario de trabajo que cumplía en la empresa, así como el sueldo que percibía como contraprestación de los servicios que prestaba para la misma, razón por la cual, al indicar la administración que fue probada la existencia de esa relación, incurre efectivamente en el vicio de falso supuesto, toda vez que apreció los elementos probatorios de forma distinta a la que se desprende de los autos.
En relación a la falta de motivación en la que incurre el órgano administrativo, según lo alegado por la empresa, por cuanto omite analizar las pruebas testimoniales por ella promovidas, por considerar que tenían interés directo en las resultas del juicio, este Tribunal debe desechar dicho alegato toda vez que del acto se desprende cuales fueron los motivos que llevaron a tomar dicha decisión.
De forma tal, que evidenciándose que la administración declaró la existencia de la inamovilidad, sin que existiera elementos que avale dicha circunstancia, debe este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A. (SESECONCA) y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Alexis Donaire, portador de la cédula de identidad N° 6.260.980, contra la mencionada empresa y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Omar Yánez L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández –tercero interesado–, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Serenos y Servicios Consolidados C.A. (SESECONCA), contra la Providencia Administrativa N° 485-05 del 6 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.260.980.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el tercero interesado y al respecto observa:
Consta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de abril de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que cuando se conozca en Alzada de decisiones jurisdiccionales que alteren un pronunciamiento de la Administración, cuya modificación no afecte directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales se deba revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2008-102, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2008, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En el anterior sentido, se advierte que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no puede concluirse que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, ello por cuanto el acto administrativo impugnado tienen su génesis en un conflicto entre particulares. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar que se encuentra desistida la apelación aquí tratada, y así firme el fallo dictado por el Juzgado Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2007, por el abogado Omar Yánez L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.260.980 –tercero interesado–, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas Elizabeth C. Ramírez G. y Blanca E. Salas F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.457 y 96.034, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A. (SESECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1969, bajo el Nº 27, tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa N° 485-05 del 6 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexis Jesús Donaire Hernández.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-0001870
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Acc.,
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