JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000545

En fecha 1 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 280-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.112, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 10 de enero de 2008, interpuesta por el abogado Juan Vicente González Pacheco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días que se concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008 ”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.112, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indico que, “[prestó] servicios en la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el veintinueve nueve (sic) (29) de mayo de 1991, hasta el quince (15) de Diciembre del 2003. Para la fecha cuando termina la relación laboral, por renuncia voluntaria, [se] desempeñaba en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en el Departamento de Auditorias de la Contraloría del estado Portuguesa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) La Contraloría General del Estado Portuguesa, conviene según Clausula 57 del Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría General del Estado Portuguesa y los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, en otorgar a partir de Enero de 1999, a todos los trabajadores a su servicio, un Cuarenta y Cinco por ciento (45%) de aumento general de salario.- Aumento este, que [procedía] independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos, nivelación o promoción o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes) sean de obligatorio cumplimento de acuerdo a la Ley.- Es lo cierto, que pese a las muchas diligencias realizadas, ante el mismo Contralor del Estado Portuguesa, a fin de que se hiciera efectivo dicho aumento, cuando recibía el pago de [su] salario mensual, Vacaciones, Bonificación de fin de Año, Cesta Navideña, no fue posible lograrlo e incluso para la fecha cuando se termina la relación de trabajo, la Contraloría del Estado Portuguesa, [le] hizo incompleto el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues debió calcularlos de conformidad con la citada Cláusula 57 del Contrato Colectivo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [La Contraloría del Estado Portuguesa] [le] adeuda por un tiempo ininterrumpido de trabajo de doce (12) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, el complemento de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tomando como base para su cálculo, el salario integral que por derecho [le] corresponde y formalmente [reclama] en [ese] acto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que la Contraloría del Estado Portuguesa le adeuda la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.133.851,91), alegando que, “(…) por cuanto la Contraloría del Estado Portuguesa, no dio cumplimiento al pago del aumento general de salarios en un cuarenta y cinco por ciento (45%) vigente a partir de enero de 1999, establecido en la cláusula 57 del citado Contrato Colectivo, partiendo dicho aumento, de que en diciembre de 1.998, mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del aumento dicho, devengaba un salario de Bs. 244.006,00 al mes, es decir, Bs. 8.133,53 cts., al día y los aumentos que posteriormente [recibió] fueron por concepto de reclasificación de cargos, nivelación o promoción o por cualquier otro concepto (decretos o leyes) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, la querellante solicitó le sea cancelado, “(…) la cantidad de Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 63.676.900,99 cts.) por concepto de Diferencia de Salarios, Complemento Antigüedad, de Antigüedad Adicional, de Fideicomisos, de Bono Vacacional, de Bonificación de Fin de Año, de Cesta Navideña y otros conceptos derivados de la relación laboral (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Sentenciador a quo señalo que “(…) el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 29 de mayo de 1991 hasta el 15 de Diciembre de 2003, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 17 de Noviembre del 2005 por ante un Juzgado incompetente por la materia y recibida en [ese] Juzgado Superior en fecha 28 de Marzo de 2006, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para imponer la presente querella, y tomándose como fecha para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad se observa del escrito de demanda que el querellante recibió su ultimo pago por concepto de sus prestaciones en fecha 11 de junio de 2004, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la (sic) presente querella por haber operado la caducidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ contra la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, por la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco.

El 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado Juan Vicente González Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, el 22 de febrero de 2008, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio dos (02) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 280-08, de fecha 22 de febrero de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 3 de diciembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 280-08, de fecha 22 de febrero de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 1º de abril de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 10 de enero de 2008, y el día 9 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 10 de enero de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 9 de abril de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 10 de enero de 2008, interpuesta por el abogado Juan Vicente González Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2008-000545
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


El Secretario Accidental.