JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000017
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/0420 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URIBARRI DUGARTE, titular de la cedula N° 5.408.216, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Inhibición planteada, por la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ACTA DE LA JUEZA INHIBIDA
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2007, la abogada Carmen Avendaño Guerrero actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“[…] En el día de hoy doce (12) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expone: Que en el expediente signado con el No 003370, contentivo de la querella interpuesta contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No 120-00-01-638-2001 de fecha 12 de mayo de 2001 dictado por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004 dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto, y ordenó la reincorporación de la querellante ciudadana MARISOL URRIBARRI DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5. 408.216, al cargo de Analista de Personal VI, o a otro de similar o de superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva de sus funciones hasta su efectiva reincorporación. La referida sentencia fue objeto de apelación y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la revocó y declaró: ‘se ANULA las actuaciones verificadas y practicadas en el procedimiento de primera instancia y; en consecuencia, se REPONE LA CAUSA la causa (sic) al estado de notificación de la admisión de la demanda con las debidas garantías procedimentales, las notificaciones y el emplazamiento a que haya lugar, en atención con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública ( Ley vigente para la fecha de publicación de la presente decisión)’. Ahora bien, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, la cual se subsume en lo dispuesto del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo la presente causa.
Notifíquese de la presente inhibición a las partes, a los fines establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente al Juzgado distribuidor de esta Jurisdicción e igualmente, ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme al artículo 88 ejusdem, e inclúyase en el mismo copia certificada tanto de la decisión de fecha 29 de abril de 2004 como la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y remítase, bajo Oficio, a la alzada. Líbrese Oficio […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte.
En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.
Ahora bien este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, la prenombrada Jueza, manifestó estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“[…] Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia N°-2007-892, del 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó que la doctrina tradicionalmente ha considerado sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Se colige de la sentencia in comento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En atención a lo expuesto y de las actas que conforman el expediente, se desprende que en efecto se ha verificado la causal de inhibición alegada, esto es, la prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto corre inserta a los folios dos (2) al siete (7), la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, y siendo que la referida sentencia fue objeto de apelación y este Órgano Jurisdiccional [tal como consta a los folios ocho (8) al veintiocho (28)] la revocó, anuló las actuaciones practicadas en primera instancia y repuso la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda, es por lo que del contenido de la referida sentencia emanada del Juzgado Superior se evidencia que la citada Jueza adelanto su opinión en el presente caso. (Vid. Sentencia Número AVP-046 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de octubre de 2006, caso: inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz el 19 de mayo de 2005 ).
En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, actuando con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URIBARRI DUGARTE contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-X-2008-000017.
ASV/t

En fecha_________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.