PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000022

En fecha 18 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0897 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ IGNACIO TORRES UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 4.927.068, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ignacio Torres Uzcátegui, contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 4 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de abril de 2008, en vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En esta misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así pues, se observa que en fecha 4 de abril de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [participó] en la sustanciación del expediente identificado ut supra al [encontrarse] en funciones de [Juez Temporal] en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el [aludido] expediente. Los documentos que soportan la referida causal se encuentran insertos a los folios vuelto 32, 33 al 37, vuelto 116, 117 al 119, del identificado expediente (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

15°- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa al vuelto del folio Treinta y Dos (32) de la pieza principal del presente expediente nota del Juzgado mencionado ut supra, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez suplente del referido Juzgado, e igualmente se abocó al conocimiento de la causa antes mencionada. En dicha nota se constata la certificación por parte del Juez inhibido -Alejandro Soto Villasmil- en la condición que ostentaba para ese momento como Juez Temporal del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, aprecia quien decide, que corre inserto a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cinco (35) de la pieza principal del referido expediente auto por el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y el acta de dicha audiencia, de fechas 19 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, respectivamente, en los cuales se constata que fueron suscrito por el Juez inhibido, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

De igual manera, observa el Juzgador que riela a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) del expediente judicial, diligencias de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante las cuales las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de lo cual se dio cuenta al Juez, por lo que aparecen suscritas por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Se observa que corre inserto a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Dieciséis (116) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, por el cual la parte querellante presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la querellada, de lo cual se dio cuenta al juez, constatando en el mismo la firma del Juez Alejandro Soto Villasmil.

Asimismo, se observa que corren inserto a los folios Ciento Diecisiete (117) y Ciento Dieciocho (118) de la pieza principal del presente expediente, autos dictados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscritos por el ciudadano Juez Alejando Soto Villasmil.

De igual modo, se aprecia que corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119) del expediente judicial, acta de la audiencia definitiva que fue celebrada en fecha 13 de enero de 2005, en la cual se constata que fue suscrita por el Juez inhibido, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, por lo tanto, se infiere que conoció el caso objeto de estudio.

Ello así, es el caso que el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte, se inhibió en virtud de haber sustanciado el expediente, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Presidente estima necesario señalar, tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que la doctrina tradicionalmente ha considerado que sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Se colige de la sentencia in commento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto, la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que el sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo antes expuesto, y del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice, queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior, suscribió los ut supra aludidos autos, sustanciando así el referido expediente, lo cual no se configura en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no adelantó opinión sobre lo principal del pleito. Pero es el caso, que el sólo hecho de haberse desempeñado como Juez Temporal del mencionado Juzgado y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 4 de abril de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AB42-X-2008-000022
ERG/011


En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria Accidental,