Expediente N° AP42-R-2000-022700
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de enero de 2000 se dio por recibido en la Corte Primera el Oficio N° 0146-00, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de marzo de 1997, por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.957.799, asistido por el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.215, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial.

En fecha 2 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, y se tramitó la causa de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia N° 2000-683 del 14 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:

“1) Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zulay Marquina Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por el querellante.

2) REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

3) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, contra el acto administrativo de remoción dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante oficio Nº 547 de fecha 08 de agosto de 1996.

4) Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, salvo el recurso de reclamo concedido a las partes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la antes mencionada indemnización”.

En fecha 31 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó de la siguiente manera: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta, EVELYN MARRERO ORTÍZ, Vicepresidenta, y Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS; y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 24 de enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, sentenció lo siguiente:

“(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, así como el hecho de que la parte recurrente no concurrió al acto de nombramiento de los expertos, resuelve que la presente experticia sea realizada por la experto MARGARITA SALCEDO designada por la representante de la República, como único experto designado para actuar en la misma”.

El 31 de enero de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo, prestó el juramento de ley, y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

Mediante auto del 6 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, fijó el día 6 de marzo de 2001, para que la experto designada consignara el respectivo Informe de Experticia Complementaria; oportunidad ésta que posteriormente fue postergada para el 20 de marzo de 2001.

El 20 de marzo de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo, consignó el respectivo Informe de Experticia Complementaria del citado fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000.

El 27 de marzo de 2001, la abogada Zulay Marquina Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada.

Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de designar dos (2) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó como expertos a los ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Juramentados los expertos, mediante auto del 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 23 de octubre de 2001, para que los expertos designados consignaran el informe de experticia que les fue encomendado; oportunidad ésta que, posteriormente, fue prorrogada en un primer momento, para el día 30 de octubre de ese mismo año, luego, para el día 14 de noviembre de 2001, y por último, para el 19 de febrero de 2002.

El 19 de febrero de 2002, los expertos Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, consignaron el informe de experticia complementaria correspondiente.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de reclamo contra el informe de experticia complementaria consignada el 19 de febrero de ese mismo año.

Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidió lo siguiente:

“Del análisis de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal estima que la misma hace referencia a una sola experticia y a un solo reclamo, interpretar lo contrario, a criterio de este Juzgado, atenta contra el principio de la celeridad de la justicia. En razón de lo anterior, habiéndose realizado la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de junio de 2000, en el presente procedimiento y en razón de habérsele dado curso al reclamo ejercido por la abogada ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, estima este Juzgado improcedente el reclamo ejercido por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter ya expresado, contra el informe consignado por los expertos designados este juicio y ordena la remisión de este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación”.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2002, la sustituta del Procurador General de la República, apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación, antes referida, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2002 fue recibido el expediente, dándose cuenta a la Corte el día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual, por auto separado, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(...) que el reclamo formulado por la sustituta del Procurador General de la República contra el informe de experticia complementaria consignado el 19 de febrero de 2002 resulta improcedente, toda vez que dicho informe se limita únicamente a asesorar al Juez para decidir sobre el reclamo formulado previamente por alguna de las partes, y fijar de manera definitiva la estimación pertinente. En consecuencia, siendo inobjetable por las partes el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los peritos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, el 19 de febrero de 2002, lo correspondiente es esperar la decisión definitiva que deberá tomar el Juzgado de Sustanciación con base en el aludido informe, y apelar en caso de considerarlo pertinente (...)”. Y en tal sentido, decidió “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo formulado por la señalada abogada contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por los peritos Alfredo Sánchez Vega y Raonel V. Hernández el 19 de febrero de 2002; auto que se CONFIRMA mediante el presente fallo”.

En fecha 6 de febrero de 2003, ya notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2003, la representante judicial de la parte actora solicito que, por cuanto había quedado firme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2000, se procediera a su ejecución; e igualmente que fueran calculados los montos por conceptos de salarios caídos “desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)”:

En esa misma fecha (11 de marzo de 2003), la sustituta de la Procuradora General de la República presenta una diligencia en la que expone que ratificó “(...) los argumentos expuestos en autos en atención a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por cuanto el querellante formalmente renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo y por el contrario se acogió al Proceso de Reorganización establecido por éste, cuestión perfectamente conocida por el querellante a la hora de demandar”.

Visto el contenido de las diligencias antes aludidas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de resolver sobre las nuevas consideraciones expuestas por las partes.

En fecha 14 de mayo de 2003 fue recibido el expediente, dándose cuenta a la Corte el día 15 de mayo de 2003, fecha en la cual, por auto separado, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-1865, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la excepción de cumplimiento del fallo esgrimida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y ordenó la ejecución voluntaria del fallo, con base en las siguientes consideraciones:

”Ciertamente, de la revisión de las actas que componen el expediente, se desprende indubitablemente que la representación de la Procuraduría General de la República, nunca esgrimió como defensa, en primera instancia, la cuestión relativa a la supuesta renuncia del querellante y, al contrario de lo que pudiera esperarse en el comportamiento procesal de alguien quien denuncia un hecho que considera trascendental para el destino de la causa, dejó precluir la oportunidad para presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte actora, perdiendo así la oportunidad de rechazar los argumentos de la parte contraria y alegar cuanto creyere conveniente en su favor, de manera que tampoco en segunda instancia se hizo valer la supuesta renuncia del querellante.

No obstante lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se presenta ahora a alegar que no se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva y firme dictada el 14 de junio de 2000, por considerar que la misma es “inejecutable”, toda vez que, al parecer, este nuevo argumento relativo a la renuncia del querellante al cargo que ocupaba en el Ministerio del Trabajo, le permite a la Administración excepcionarse del deber de acatar y cumplir con la orden contenida en el fallo cuestionado y desconocer la fuerza imperativa de una sentencia emanada de un Tribunal de la República.

A tal respecto, estima es[a] Corte que constituye una situación atípica y poco diligente, la forma extemporánea en que la sustituta de la Procuraduría General de la República trae a juicio una cuestión de hecho extraña por completo al thema decidendum sometido al conocimiento del juez, pretendiendo con ello que la Corte no solo entre a conocer unos nuevos hechos relacionados con el fondo de la controversia resuelta -y que por lo tanto, tienen el valor de cosa juzgada-, habiendo desaprovechado las oportunidades idóneas para su formulación, y que además proceda a revocar o reformar su sentencia definitiva, en franca contravención a la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, esta Corte considera inadmisible la justificación expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, con base a la cual pretende desacatar la orden de reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, calculados desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo, contenida en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud hecha por el representante judicial del querellante, conforme a la cual pide que se acuerde la ejecución de la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, y además que “(...) sean calculados los montos por conceptos de salarios caídos que se han generados (sic) desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)”, es[a] Corte observa:
(…omissis…)
Ahora bien, debido al incumplimiento de la orden de reincorporación, la experticia complementaria del fallo que se practicó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo abarca el lapso comprendido entre el 1ero. de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, faltando, evidentemente, todo el tiempo que transcurra entre esa última fecha y el momento de la efectiva reincorporación del querellante; irregularidad esta que no es más que la consecuencia de haberse hecho la experticia complementaria del fallo sin esperar a que se cumpliera con la orden de reincorporación del querellante. Ello así, hasta que no se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva y firme, dictada por esta Corte, no será posible establecer el monto que resta por pagar al querellante.

Frente a tal circunstancia, resulta menester que el Ministerio del Trabajo proceda a dar cumplimiento a la orden de reincorporación del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, de manera que se pueda determinar con precisión hasta que fecha exactamente se extenderá la experticia complementaria del fallo. Siendo de esta manera, estima pertinente esta Corte que se proceda a la ejecución voluntaria del fallo dictado, y a tal efecto fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes para que se efectúe su cumplimiento, con la advertencia de que la falta de cumplimiento voluntario conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil”.

El 1° de julio de 2003, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia se dio por notificada de la anterior decisión. Y el 23 del mismo mes y año, fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de agosto de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del Oficio de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Trabajo.

El 25 de septiembre de 2003, compareció la abogada Zulia Marquina, apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencia consignó escrito de consideraciones constante de seis (6) folios y nueve (9) anexos, donde solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, por cuanto indicó que su representado había sido reincorporado en un cargo de inferior jerarquía.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud realizada por la parte actora. El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El 1° de junio de 2005, la parte querellante solicitó el avocamiento de la Corte para decidir la causa.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 9 de junio de 2006, compareció la representación de la República, quien mediante diligencia “Consigno doce (12) folios útiles referentes a la reincorporación del ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, en fecha 1 de septiembre de 2003, al cargo de Analista de Personal II, grado 19, adscrito a la Dirección General Sectorial de Empleo, ejerciendo funciones en la Agencia de Empleo en el Estado Yaracuy- Sede San Felipe (…)”, considerando que ese era el grado que le correspondía en la nueva estructura del Ministerio del Trabajo, por cuanto el cargo de Inspector del Trabajo III, era también grado 19, además era el cargo que estaba vacante al momento de la reincorporación del querellante. En este sentido, resaltó “se tomó la previsión de que no le fuera rebajado su sueldo mensual. El querellante, se reincorporó a un cargo del mismo nivel que venía desempeñando, y el cual para ejercer el cargo de Inspector Jefe se requería que fuera Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se reincorporó sin rebajar el sueldo según esa estructura del cargo, (…)”.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 18 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia consignó escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000, asimismo, refutó lo indicado por la sustituta de la Procuradora General de la República, con respecto a que “justificaba la reincorporación de [su] apoderado a un cargo de menor jerarquía, alegando que el cargo de Analista de Personal II (grado 19) es igual al de Inspector del Trabajo III (grado 21), lo cual es a todas luces falso (…)”

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la decisión de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitada por la abogada Zulay Marquina Bustamante, apoderada judicial del ciudadano Fidel José Veliz, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer algunas precisiones, y al respecto observa:

La parte querellante indicó para fundamentar su solicitud que la Administración, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo no ha cumplido con la sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000, ya que su representado “si bien es cierto que fue reincorporado tal como lo ordenaba la sentencia, no menos cierto es, que tal reincorporación se efectuó a un cargo de menor jerarquía (…)”.

Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que al querellante se reincorporó al cargo de Analista de Personal II, Grado 19, que era el cargo vacante y con el cual cumplía los requisitos en la nueva estructura del Ministerio, ya que el cargo de Inspector del Trabajo III, era también grado 19, resaltando “se tomó la previsión de que no le fuera rebajado su sueldo mensual. El querellante, se reincorporó a un cargo del mismo nivel que venía desempeñando, y el cual para ejercer el cargo de Inspector Jefe se requería que fuera Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se reincorporó sin rebajar el sueldo según esa estructura del cargo, (…)”.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud y en tal sentido observa:

La ejecución de la sentencia es la última etapa del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Siendo un requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia, sólo son ejecutables, las sentencias definitivamente firmes, tal como se evidencia en el presente caso.

La ejecución tiene dos etapas, la voluntaria y la forzosa, y en la presente causa fue decretada la ejecución voluntaria mediante decisión N° 2003-1865 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que se procediera a dar cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 14 de junio de 2000, razón por la cual el presente proceso está en la etapa de ejecución voluntaria y a la fecha, es evidente que venció el lapso otorgado para su cumplimiento.

Ahora bien, observa la Corte que en la sentencia objeto de ejecución al declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial ordenó “la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, (…)”.

Sin embargo, para los efectos de dictar un decreto de ejecución forzosa, esta Corte Segunda estima necesario dilucidar si la Administración cumplió o nó con lo ordenado en la decisión de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte querellante indica que no se ha cumplido por cuanto su representado fue reincorporado en un cargo de menor jerarquía, y esto pudiera considerarse –a su decir-, como desacato o incumplimiento, mientras que la representante de la República, insiste que si se cumplió el fallo, que si bien no se reincorporó en el mismo cargo por cuanto fue eliminado en el Ministerio, se reincorporó a otro de igual grado o jerarquía. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera este un punto controvertido que se debe resolver previamente, sin que se configure algún supuesto previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y visto que en el presente caso la parte ejecutante alega la falta de ejecución, la ejecutada opone un supuesto cumplimiento, debe atenderse a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia), de su Libro Segundo, el cual dispone lo siguiente:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 607 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a las normas transcritas y visto lo alegado por las partes, este Órgano Jurisdiccional estima prudente abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, a efectos de que la parte ejecutada argumente y pruebe lo que estime conducente para fundamentar su cumplimiento, y de ser el caso, la parte ejecutante pueda ejercer oposición y controlar las pruebas, que se hubiesen presentado. Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 eiusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, pruebe lo que estime conducente en relación con el cumplimiento de “la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo”, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/o
AP42-R-2000-022700



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,