EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1163 de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Omar Ortega Pisan, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 18.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA
DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, titular de la cedula de identidad número 6.181.957.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2007 por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual desvirtuó la posibilidad de declarar extinguida la acción.
En fecha 07 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha, 16 de octubre de 2007, una vez revisadas las actas procesales, observó este Órgano Jurisdiccional que la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente no fue fijada en la cartelera de esta Corte, en consecuencia se ordenó fijar dicha boleta a los fines de su notificación.

El 9 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la Comisión N° 2007-040 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A.
En fecha 14 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de (10) diez días de despacho establecido en la boleta, que fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2007.
El 15 de enero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., en fecha 7 de noviembre de 2007.
En la misma fecha y en virtud de estar notificadas todas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días, que se le concedió como término de la distancia, así como los ocho (8) días a que alude el artículo 84 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 18 de febrero de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda quien consignó en folio útil la comisión librada al ciudadano Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El 19 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Nairovys Lisbeth Lopez Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 50.000, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, tercero interesado, escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
El 20 de febrero de 2008, venció el termino establecido en el auto de fecha 15 de enero de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y se dio inicio al lapso de (8) ocho días a partir de ese fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2008, venció el lapso de (8) ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes y se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de enero de 2001, el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez.
El 11 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -al cual por distribución le correspondió conocer del caso- admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la remisión del expediente administrativo, y ordenó expedir el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En lo que se refiere a la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la referida Ley, fijó caución a los fines de garantizar las resultas del procedimiento en la cantidad de diez millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.764.271,56), hoy diez mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10.764,25).

El 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), consignó cheque de gerencia librado por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., por la cantidad anteriormente referida.
El 7 de febrero de 2001, el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, asistido por el abogado Felix Castro Licci, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.997, se hizo parte en el presente juicio y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.
El 19 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Recibido el expediente en el Juzgado anteriormente señalado, éste por decisión del 7 de noviembre de 2001, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, planteando conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, ésta por decisión de fecha 21 de marzo de 2002, declaró que la
competencia para conocer del asunto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a quien en consecuencia ordenó remitir el expediente.
Recibido el expediente el 30 de abril de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 4 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del caso, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 21 de febrero de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, y planteó conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia N° 1403, del 23 de septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado, y acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad.
Mediante sentencia N° 01458, de fecha 6 de abril de del año 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO), contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del
Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 13 de abril de de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por ese máximo tribunal en fecha 6 de abril de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Lexy Gómez, adscrita a dicha Unidad, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar, la cual fue recibida en fecha 25 de julio de 2005.
El 26 de septiembre de 2005, el Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia de la misma fecha dicho Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó emplazar por oficio a la Procuradora General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, al ciudadano Gregory José Ugas, y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, además de todas las personas que tuvieran interés personal, legítimo y directo, en el presente recurso, además se instó a la parte
recurrente a consignar las copias ordenadas a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y la notificación ordenada en ese auto.
El día 11 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Jesús Ramos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.912, quien solicitó copia simple de los folios 1 (uno) al 15 (Quince) del expediente.
El 2 de octubre de octubre de 2006, el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, asistido por la abogada Nairovys Lopez Centeno consignó escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó librar boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil, Operaciones Al Sur Del Orinoco C.A., y/o a quien a sus derechos representara a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, dentro de los (10) diez audiencias siguientes, a partir de que constara en autos su notificación, en esa misma fecha se libró boleta de notificación
El 3 de noviembre de 2006, la apoderada del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, solicitó el traslado del Alguacil a los fines de que practicara la notificación de la empresa recurrida.
En fecha 3 de noviembre de 2006, el referido Juzgado acordó lo solicitado e instó a la parte diligenciante a trasladar al Alguacil de ese
tribunal el día jueves nueve (9) de noviembre de 2006, de conformidad con la diligencia presentada en esa misma fecha.
El 15 de noviembre de 2006, el Alguacil del referido tribunal consignó boleta de notificación, recibido por el representante legal de la empresa recurrente.
El día 22 de noviembre de 2006, compareció el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando en su condición de apoderado judicial de Operaciones Al Sur Del Orinoco C.A. (O.P.C.O), el cual manifestó el pleno interés de su representada en la continuación de la presente causa.
El 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, asistido por la abogada Nairovys Lopez Centeno consignó escrito solicitando al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarara extinguida la acción en la presente causa, atendiendo a lo establecido en la sentencia 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de enero de 2007, la parte recurrente solicitó fuera ordenado lo conducente para las citaciones de las partes, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de la practica de la citación de la
Procuradora General de la República y se instó a la parte diligenciante a consignar las copias conducentes.
En esa misma fecha se instó al alguacil a proceder las notificaciones del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
El día 30 de enero de 2007, el ciudadano alguacil, dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2007, oportunidad fijada por ese Juzgado Superior para la práctica de la notificación de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro Estado Bolívar y de la Fiscal del Ministerio Público no se realizó, en virtud que la parte recurrente no consignó las copias a los fines de su certificación en el expediente N° 9.074.
El 30 de enero de 2007, el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez asistido por la abogada Nairovys López Centeno, apeló del auto de fecha de fecha 25 de enero del año 2007 emitido por ese tribunal.
El 1° de febrero de 2007, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez asistido por la abogada Nairovys López Centeno en fecha 30 de enero del año 2007.
El 7 de febrero de 2007, la abogada Carolina Ortega Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 114.413, solicitó la certificación de las copias.
En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Carolina Ortega Ramírez solicitó la práctica de la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la
Zona del Hierro de Puerto Ordaz así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2007, compareció el Alguacil del referido Juzgado el cual expuso que hizo entrega del oficio N° 07-132, dirigido al ciudadano Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1° de marzo de 2007, compareció el Alguacil del referido Juzgado el cual expuso hizo entrega del oficio N° 05-924, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En la misma fecha compareció el Alguacil del referido Juzgado y expuso que hizo entrega del oficio N° 05-923, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar.
El 8 de mayo de 2007, la abogada Nairovys Lisbeth López Centeno, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, ratificó el escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, donde solicitó a ese Juzgado se declarara extinguida la acción.
En fecha 4 de junio de 2007, el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud de extinción de la acción requerida por la apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez.
El 6 de junio de 2007, la referida abogada apeló del acto dictado el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escuchó en un sólo efecto la apelación
interpuesta por la abogada Nairovy Lisbeth López Centeno el 6 de junio de 2007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez.
El día 6 de julio de 2007, el referido Juzgado, ordenó la certificación e inmediata remisión de las copias consignadas por la abogada Nairovys López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta.

II
DEL AUTO APELAO
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:
“[…] se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde del 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte recurrente manifestó su pleno interés en la continuación de la causa, se ha dado impulso procesal al recurso incoado encontrándose el proceso en estado de esperar la remisión de las resultas de la comisión librada a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República y posteriormente ser librado el cartel del emplazamiento a los terceros interesados, razón por la cual queda desvirtuada la posibilidad de declarar extinguida la acción, por cuanto la parte actora hadado impulso procesal a la causa y en consecuencia no se subsume en el supuesto de hecho dentro de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” , resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción presentada por el diligenciante […]”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 19 de febrero de 2006, la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, ut supra identificado, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
Que “[…] en fecha 6 de Abril del 2.005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declar[ó] que la competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado OMAR ORTEGA PIZZANI, Apoderado Judicial de la Empresa Operaciones Al Sur del Orinoco C.A (OPCO) contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de Diciembre del 2.000, dictada por la Impectoria [sic] del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, correspond[ía] al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, De Protección Del Niño Y Del [sic] Adolescente Y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar”.
Adujo que en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa y en fecha 26 de Septiembre del 2005, se abocó a conocer del mismo y admitió el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ornar Ortega Pizzani, apoderado judicial de la empresa Operaciones Al Sur del Orinoco C.A. (OPCO) contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de Diciembre del 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el Ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez ut supra identificado.
Manifestó que en dicha admisión el tribunal Superior ut supra identificado instó a la parte recurrente a consignar las copias ordenadas a certificar a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
Señaló que desde el 26 de septiembre de 2005 hasta la fecha 2 de octubre del año 2006, solicitó al Juzgado al mencionado Juzgado, declarara la perención de la instancia en la presente causa, pues había transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente expediente, por lo que según consideró en la presente causa operaba lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera manifestó que dicho Juzgado por auto de fecha 20 de octubre de 2006, cursante al folio 369 del presente expediente señaló que si bien ha transcurrido un año desde que el expediente fue recibido por ese Juzgado era necesario que ese Tribunal Superior procediera a la aplicación de la sentencia 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional sobre la decadencia del interés y la extinción de la acción.
Adujo que en fecha 15 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado ut supra señalado, dejó constancia en el expediente de la notificación del Abogado Omar Ortega Pizzani, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur de Orinoco C.A (OPCO) y en fecha 22 de Noviembre de 2006, el Abogado Omar Ortega Pizzani mediante diligencia se limitó en manifestar el interés de su representada en la continuación de la presente causa, no presentando motivos justificados sobre su desinterés procesal durante más de un (1) año.
Arguyó que su representado solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la extinción de la acción en la presente causa y en fecha del 25 de enero del año 2007, el referido Juzgado dicto un auto haciendo caso omiso a lo solicitado el 29 de Noviembre de 2006, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.
Declaró en fecha 8 de mayo de 2007, su […] representado ratific[ó] escrito de fecha 29 de Noviembre de 2006 y solicit[ó] nuevamente al tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, decla[rara] la extinción de la acción en la presente causa y no es hasta el 04 de Junio del 2007 [sic] cuando el ferido juzgado, dict[ó] un auto objeto de la presente apelación, declarando improcedente la solicitud de extinción de la acción presentada por [su] representada, solo porque la parte actora en el presente recurso, después de mas de un (1) año de no haber realizado ningún acto en el presente expediente y tal situación ser reconocida por el mencionado tribunal, manifestó su interés en la continuación de la presente causa”.
Alegó la aplicación por parte del referido Juzgado de la sentencia N°. 956 de fecha primero (1) de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional, sobre la decadencia del interés y la extinción de acción.
Por todo lo expuesto solicitó sea declarada con lugar su apelación y se deje sin efecto el auto de fecha 04 de Junio del 2007 dictado por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se aplique la sentencia 956 de fecha primero (1) de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional además de que sea declarada la extinción de la acción en la presente causa o en su defecto que la misma sea perimida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano José Ugas Rodríguez, asistido por la abogada Nairovys López, contra el auto de fecha 4 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declarar extinguida la acción.
Esta Corte evidencia que la solicitud de la recurrente está encaminada a la declaratoria de extinción de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (O.P.C.O), contra la Providencia Administrativa N°00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por cuanto a su decir desde el 26 de septiembre de 2005, fecha en que se admitió el recurso hasta la fecha en que presentó la solicitud de perención había transcurrido más de un (1) año, sin que la parte recurrente hubiera ejecutado algún acto de procedimiento.
Planteado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional indispensable entrar a conocer los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes, en el cual señala que desde el 26 de septiembre de 2005 fecha en que el tribunal se abocó a conocer de la causa y admitió el recuso hasta el 2 de octubre de 2006, fecha en que se solicitó al Juzgado se declara la perención de la instancia, transcurrió un año, sin que la parte hubiera ejecutado algún acto procesal.
A los fines de precisar si la apelante tiene razón en su pedimento, es necesario entrar a analizar el instituto de la Perención de Instancia, el cual, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Sin embargo, tal institución procesal no será aplicable si la causa está paralizada, para ello es necesario traer a colación la sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) dictadas por la Sala, quien hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.


En efecto, en una causa paralizada se le debe notificar a las partes de su continuación, ello a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, para determinar lo anterior es necesario traer de manera sucinta las actuaciones que dice la apoderada judicial del ciudadano Gregory Ugas configuró la perención:
1.- En fecha 6 de abril de 2005 la Sala Político-Administrativa del Tribunal declaró en el conflicto de competencia planteado el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa era el referido juzgado.
2.- El 13 de abril de 2005 se libraron oficios dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Bolívar y de las Corte.
3.- El 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente remitido por la referida sala.

4.- En esa misma fecha el prenombrado Juzgado admitió el recurso interpuesto.
5.- El 26 de septiembre de 2005, se libraron los respectivos oficios de notificación de la admisión.
6.- El 2 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Gregory José Lugas Rodríguez solicitó se declare la perención de la instancia.
7.- El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó oficiar a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés de continuar con la causa.
8.- Notificada la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2006, mostró su interés de continuar con la causa.

De las actuaciones anteriores se desprende que la causa estuvo paralizada, ello en virtud que desde que se decidió el conflicto de competencia (decisión que no fue notificada) hasta la fecha de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Bolívar, había transcurrido más de tres (3) meses, razón por la cual, considera esta Corte ajustado a derecho la notificación que se le hiciera al recurrente a los fines de que manifestara el interés de continuar con el recurso interpuesto, quien en fecha 22 de noviembre de 2006, hizo lo propio.

En tal virtud, visto que la causa estuvo paralizada, no estando la parte recurrente a derecho, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, en consecuencia confirma el auto de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la solicitud que hiciera la abogada Nairobys Ugas, apoderada judicial del ya mencionado ciudadano.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nairobys Ugas, apoderada judicial del ciudadano GREGORY UGAS, al inicio plenamente identificados contra el auto de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la solicitud que hiciera la referida abogada.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. N° AP42-R-2007-001079
ASV/t
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s)
_____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.