REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, siete (07) de mayo de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008/406 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2008, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008 y 9 de abril de 2008, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.599, y por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, respectivamente, la primera actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, durante el cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse -según alega- incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, con el fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 05 de mayo de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.




I

En el caso de autos, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

Ahora bien, según lo previsto en la norma supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así pues, se observa que en fecha 30 de abril de 2008, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes’, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, fue dictado por la ciudadana Juez Neguyen Torres, con quien [le] une no solo una relación en el ámbito laboral en el cual [se desenvuelven] como jueces integrantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino una amistad por más de nueve (9) años (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Así las cosas, de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa, quien aquí decide observa que resulta relevante para decidir la presente incidencia, requerir elementos que no constan en autos, inherentes a determinar el grado de amistad existente entre el Juez inhibido y la ciudadana Jueza Neguyen Torres, que faciliten a este Juzgador pronunciarse sobre la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 30 de abril de 2008.

En atención a lo anterior, y en vista que la amistad íntima entre los seres humanos presupone una situación especial de afecto y confianza mutua entre las personas, quien aquí decide estima que para la resolución de la presente causa, resulta importante solicitar a la ciudadana Jueza Neguyen Torres, lo siguiente:

Único: Una manifestación expresa, precisa e inequívoca, por parte de la ciudadana Jueza Neguyen Torres, mediante la cual se pronuncie con relación al aludido grado de amistad que mantiene con el ciudadano Alexis José Crespo Daza, y sobre la inhibición presentada por el ciudadano antes mencionado.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho y de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima preciso requerir a la referida ciudadana Jueza Neguyen Torres, el pronunciamiento solicitado relacionado con el presente caso, el cual deberá realizar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. En este sentido, destaca esta Corte que de no cumplir con la consignación de la información requerida se procederá a dictar la sentencia correspondiente en función a los elementos que cursen en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Expediente Número AB42-X-2008-000028
ERG/011





En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


La Secretaria Accidental,