EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000015
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0900-297 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente judicial N°KP02-V-2007-002397, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 39.324 apoderado judicial del también accionante y abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.182, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I); FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), INVERSIONES 27.461, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., y HORMIGONES DE OCCIDENTE C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 2 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2008, se recibió de la abogada Valentina Mastropascua inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proveyera el auto de admisión a la reforma de la demanda interpuesta y consignó original del documento poder que acreditaba su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2007, el abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, actuando con el carácter de apoderado judicial del también accionante Domingo Javier Salgado Rodríguez, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado el 4 de diciembre de 2004, donde alegó como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 12 de febrero de 2001 “[…] interpusieron demanda judicial contra la Junta Liquidadora de la FUNDACION [sic] DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, en razón de la actitud maula e irresponsable del Presidente de dicha entidad, lng. Nelson Torcate Méndez, quien se negó a cumplir con el pago de honorarios profesionales debidos a los suscritos, demanda que finalmente ha declarado el legítimo derecho a cobrar honorarios por parte de los hoy actores, según se desprende del fallo emanado de [nuestro] mas [sic] alto tribunal de la República en Sala de Casación Civil, donde se declar[ó] CON LUGAR el recurso de casación respectivo”.
Manifestaron que en virtud de la insolvencia de la demandada “[…] FUNDALARA, en el curso del proceso solicita[ron] y efectivamente fue acordada, ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre un Inmueble propiedad de la demandada[…]”.
Señalaron que dicha medida cautelar fue “[…] notificada mediante oficio No.389 de fecha 04 de Marzo de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual aún se mantiene vigente para todos los efectos legales, constituyendo [su] garantía para el cobro de los honorarios profesionales debidos a quienes suscriben […] honorarios que además fueron declarados procedentes y legítimos, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil”.
Arguyeron que “[…] ante el desmesurado irrespeto al Estado de Derecho, por parte de [su] demandada FUNDALARA, ésta procedió a ENAJENAR POR ACTO AUTENTICADO, el lote de terreno objeto de la medida, lo cual se materializó mediante escritura de permuta otorgada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, tomo 122 en fecha 30 de Mayo de 2006, mediante la cual se procedió a transferir la propiedad objeto de la medida, al ‘INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN’ (I.M.V.I)’ [destacaron] que no fue sino hasta el 13 de junio de 2006 […] trece días antes de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictara la medida cautelar conforme a la cual se ordenó al Registrador Subalterno que anulara la nota marginal relativa a la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, que FUNDALARA procedió a vender por documento autenticado el inmueble sobre el que pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar […] mediante un ACTO DE ENAJENACIÓN ÍRRITO que contrari[ó] una ORDEN JUDICIAL QUE CONFIRIÓ UNA MEDIDA DE ASEGURAMENTO PREVENTIVO, por las razones valoradas por el juez de la causa y que aún se mantienen firmes, ello con el fin de asegurar la Ejecución de la Sentencia, en la causa - hoy gananciosa para los actores - por disposición de la Sala de Casación Civil, según fallo citado supra”.
Sostuvieron que es el caso que el pretendido contrato de permuta, no cumple ni cumplió con las cesiones bilaterales, propias de ese negocio jurídico, aclarando que la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) transfirió la propiedad al Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I), y este instituto nada transfirió a FUNDALARA, “por lo tanto su nulidad es procedente en forma autónoma y abstraída del contexto de la medida judicial que pesa sobre el mismo”, que impide todo gravamen o enajenación en cualquiera de sus formas.
En relación a los elementos judiciales que viciaron la escritura relataron que el documento o contrato de permuta “[…] autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 21 de Julio de 2006, valiéndose de una “medida cautelar”, acordada en el marco de un pretendido Amparo Constitucional, que introdujo la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006 […] en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Afirmaron que el amparo constitucional, finamente fue declarado “[…] inadmisible por la Corte primera en lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 13 de Noviembre de 2006 […]”.
Solicitaron “[…] LA NULIDAD DEL ACTO DE ENJENACION [sic] (PERMUTA) autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 21 de Julio de 2006”.
La “[…] la nulidad del acto de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, en fecha 06 de Septiembre de 2006, donde el I.M.V.I., dió en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Sociedad Mercantil denominada ‘INVERSIONES 27461, C.A”.
Tercero así mismo demandaron la nulidad del contrato de compra venta “[…] protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 47, folios 357 al 366, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007 [sic] de fecha 25 de Octubre de 2007, en el que la Sociedad Mercantil denominada ‘INVERSIONES 27461, C.A.”.
Apuntaron que el documento anteriormente señalado y una vez verificado el acto traslativo de propiedad a la sociedad mercantil hormigones de occidente c.a. se constituyó a favor de c.a. central banco universal hoy c.a central banco universal, hipoteca especial de primer grado hasta por la suma de diez mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 10.250.000.000,00) sobre el inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual también demanda[ron] la nulidad de dicha hipoteca, toda vez que se constituyó sobre un inmueble sobre el que pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Demandaron se reconociera la nulidad absoluta de los siguientes títulos:
El presunto contrato de permuta, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se procedió a transferir la propiedad objeto de la medida al “Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I)”.
La presunta compra-venta, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
La presunta hipoteca especial de primer grado a favor de C.A Central Banco Universal, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Esgrimieron que aun y cuando su “[…] acción [perseguía] fines declarativos y no de condena, conforme a las previsiones del Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, [estimaron su] demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)”.

II
DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA
En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] A los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia N° 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo las Competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
…[omissis]…
Ahora bien, analizado lo expuesto por nuestra máxima autoridad y en aplicación al mismo, por cuanto del caso de autos se desprende juicio por NULIDAD DE CONTRATO, siendo los demandados la ‘FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA’ (FUNDALARA), el ‘INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN’ (IMVI) y la ‘FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA’ (FUNREVI), los cuales son entes públicos, sobre el cual ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a administración se refiere el Municipio, aunado al hecho de que la demanda esta estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00) y/o QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 500.000,00), cantidad que tomada solo como referencia, supera con creces las 10.000 unidades tributarias, razones por las cuales considera quien juzga que la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de nulidad de títulos protocolizados y asientos regístrales, interpuesta por el abogado Jesús Alejandro Piñerua De Lima, apoderado judicial del también accionante y abogado Domingo Javier Salgado Rodriguez, en contra de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren; Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Lara, Inversiones 27.461 C.A, Central Banco Universal y Hormigones De Occidente; ello así, por cuanto en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los asientos regístrales de los siguientes documentos:
El presunto contrato de permuta, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se procedió a transferir la propiedad objeto de la medida al Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I).
La “[…] PRESUNTA COMPRA-VENTA, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, en fecha 06 de Septiembre de 2006”.
La “[…] PRESUNTA COMPRA-VENTA, protocolizado [sic] ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bato el No. 47, folios 357 al 366, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 25 de Octubre de 2007”.
La “[…] PRESUNTA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor de C.A Central Banco Universal, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 47, folios 357 al 366, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 25 de Octubre de 2007”.
Se evidencia de lo anterior que el objeto del presente recurso es solicitar la nulidad de cinco (5) asientos registrales, por lo cual esta Corte observa que existe en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos regístrales, a contrario como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas tendientes a regular la competencia respecto a la nulidad de asientos regístrales y que establezcan así la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del casos como el de marras, deberá hacer las siguientes apreciaciones:
Dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 39. “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios. Vid sentencia N°00037, del 14 de enero del 2003 de la Sala Político-Administrativa Nº 00037, caso: Alejandra Barradas Jiménez y otros, contra el asiento registral efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que señaló lo siguiente:
“[…] Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos regístrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Corte considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide […]”.

Aunado a ello, esta Corte considera pertinente hacer referencia a un caso similar al de autos (juicio de nulidad de asientos registrales), donde la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la Sentencia Nº RH-00102 de fecha 17 de febrero de 2006, se pronunció sobre el recurso de casación anunciado contra una sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la negativa de una medida cautelar de secuestro en un juicio de nulidad de asientos registrales.
Si bien, en la aludida sentencia la referida Sala no se pronunció sobre su competencia de conocer un juicio de nulidad de asientos registrales, se infiere del pronunciamiento que hiciera sobre el recurso de casación que asumió la competencia por ser materia civil.
Por tanto, concluye esta Corte que en el presente caso, la acción intentada por los actores en el presente juicio (recurso de nulidad incoado contra los mencionados asientos registrales) fundado en los vicios que se imputan al negocio jurídico celebrado por las partes, cuyo punto controvertido es una disputa respecto a los efectos de varios negocios jurídicos, derivados de inscripciones ante el registro, es forzoso concluir que el presente caso es de naturaleza civil, por lo que dicha pretensión ha de ventilarse en los tribunales civiles mediante un procedimiento dirigido contra el beneficiario directo del acto registrado, a quien corresponda -en caso de prosperar la acción- la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados.
Precisado lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer la presenta, por lo que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tanto visto que es el segundo Tribunal en declararse incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la acción de nulidad de títulos protocolizados y asientos regístrales, interpuesta por el abogado JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderado judicial del también accionante y abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.182, contra la: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.VI); FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), INVERSIONES 27.461, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., y HORMIGONES DE OCCIDENTE C.A; en consecuencia:
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3.- REMITASE el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. N° AP42-G-2008-000015.-
ASV/t.-
En la misma fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________.
La Secretaria Accidental,