JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000018
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 300-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.350, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de febrero de 2008, las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, interpusieron demanda por daños patrimoniales y morales fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que desde el año 2003 aproximadamente, padecen de una filtración en su vivienda a partir de los trabajos realizados por la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en la acera del frente de su casa, la cual fue comunicada a la empresa mediante reporte efectuado en fecha 13 de junio de 2003, para que tomaran las previsiones del caso.
Manifestaron, que: “(…) se presentó una cuadrilla de trabajadores del institutos (sic) que hicieron algunas labores, pero que lamentablemente no produjeron la respuesta esperada como era la solución efectiva del problema, (…) por lo que la filtración continuó, manifestándose con un derrame continuo del preciado líquido, que se fue haciendo cada vez más abundante (…)”.
Indicaron las accionantes en su libelo, que: “(…) A través de comunicaciones telefónicas a HIDROLARA C.A. y el servicio de atención al público de dicho instituto notificamos el evento, que nos preocupaba, ya que precisamente tenemos ese bote de agua a la entrada de nuestra casa, y pensamos que esto también afectaría nuestra factura reflejando un consumo que no era real (…)”.
Relataron, que como consecuencia de esos problemas, el interior de su vivienda se mantiene con una humedad permanente y las paredes se han agrietado. Asimismo, acompañaron a su libelo un informe técnico elaborado por la Ingeniero Civil María Rosa Martins Gutiérrez, en el cual se destacó que “(…) Realizada la inspección ocular en la casa se pudo observa (sic) los daños que presenta la estructura y cerramientos de la casa, al indagar los hechos, relata una representante de la familia que estos daños comenzaron a aparecer luego de unos trabajos hechos por la empresa HIDROLARA, quienes realizaban reparaciones menores en la conexión del medidor del acueducto (exterior de la propiedad); después de estas reparaciones quedó una filtración, la cual se evidenció a los años por una socavación que apareció al borde de la calle, la cual se prolonga hasta debajo de la acera aproximadamente 1,50 metros con 1,00 metro de ancho y 0.50 cms de profundidad; aparte de este daño, se observó que en el interior de la vivienda las paredes están carcomidas desde el piso, hasta superar 1.50 mts. De altura, en un área de aproximadamente 200 m2., presentando desgaste en la pintura de algunas zonas y desgaste del friso en gran parte del área (…)”.
Por lo anterior, sostienen que la conducta de la empresa ha sido negligente por no haber dado respuesta oportuna y satisfactoria a sus peticiones, lo que originó daños materiales que se manifiestan en el deterioro sufrido en su vivienda, así como daños morales reflejados “(…) por la angustia, el desequilibrio y la perturbación emocional causada a nuestra familia, por el desconcierto, el temor que nos causa pensar que el terreno donde se encuentra asentada nuestra vivienda, por efectos de la filtración, (…) y en cualquier momento las paredes que aún cuando han sido reparadas vuelven a sufrir los mismos desperfectos cedan y la casa se venga abajo, con consecuencia que sin llegar a ser en extremo pesimista, pueden ser lamentables, circunstancias que conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil concede derecho a una indemnización (…)”
Solicitaron las accionantes el pago de indemnización por el daño patrimonial causado a su vivienda estimado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 350.000,00); y además, daño moral causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 150.000,00); todos estos cálculos arrojan la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 500.000,00).
II
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló que “(…) siendo el segundo tribunal que se declara Incompetente manifiesta el Conflicto Negativo de Competencia y lo envía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas a los fines legales consiguientes (…)”, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848, en la cual señaló:
‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)’.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (…) en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, en consecuencia, este Tribunal siendo el segundo tribunal que se declara Incompetente manifiesta el Conflicto Negativo de Competencia y lo envía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas a los fines legales consiguientes (…) ”. (Resaltado de esta Corte).
En fecha 25 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado revocó de oficio parcialmente por contrario imperio, la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) por error involuntario se señaló que era el segundo Tribunal que se declara incompetente, siendo incorrecto, en razón de que, este Tribunal es el primer Tribunal que se declara incompetente. De lo que se desprende que siendo este Tribunal, el primero en declararse incompetente, lógico es declinar la competencia y no plantear el conflicto negativo de competencia. Por ello quien aquí juzga como director del proceso, y a los fines de evitar vicios que anulen las actuaciones procesales, corrigiendo los mismos que pueda afectar su validez, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA parcialmente por Contrario al Imperio a la ley, el auto de fecha 18 de febrero de 2008, en lo relativo ha manifestar el conflicto negativo de Competencia, ya que lo procedente es la Declinatoria de Competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado del texto)
III
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el presente caso se advierte que el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó de oficio, la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, toda vez que adujo haber incurrido en un error involuntario al plantear el conflicto negativo de competencia, lo cual no constituye, en modo alguno, motivo suficiente para declarar “por contrario imperio” la nulidad de las actuaciones dictadas en el curso del proceso.
Ahora bien, el referido Código de Procedimiento Civil establece, en relación con la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Conforme a las normas anteriormente citadas, esta Corte advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, como en el presente caso cuya decisión abarca el planteamiento de un conflicto negativo de competencia.
En efecto, procede tal revocatoria contra “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).
Esta facultad, además, es “(...) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (...)” (Negrillas de esta Corte) (vid. Sentencia N° 608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso, y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias, pues tal como lo dispone el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones a solicitud de parte; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión N° 00186 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Jorge Chávez).
Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el conflicto negativo de competencia ha sido planteado para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal con lo señala el mencionado Juzgado en la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, se ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/24
Exp. N° AP42-G-2008-000018
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,
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