JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°:

En fecha 1° de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 374-08 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por vía judicial del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS, y suministros PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VIALIDAD AGRÍCOLA PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO DE LOS SECTORES TOROCOCO – MITÓN – MITÓN - LA LOMA - MITÓN -CHEJENDÉ DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO” interpuesta por la abogada Magaly de la Paz Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.415, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 18, Tomo 9-A, y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, cuya última modificación de su acta constitutiva consta por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 39, Tomo 6-39-A-QTO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de marzo de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la Síndico Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, antes identificada, solicitó “la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por vía judicial del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS, y suministros PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VIALIDAD AGRÍCOLA PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO DE LOS SECTORES TOROCOCO – MITÓN – MITÓN - LA LOMA - MITÓN -CHEJENDÉ DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”, signado con el N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso, que la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, suscribió en fecha 19 de abril de 2005, con la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., un contrato de obra para el mantenimiento y mejoramiento de vialidad agrícola de los sectores Trococo-MITÓN, MITÓN-La Loma y MITÓN-CHEJENDÉ del mencionado Municipio, signado con el N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1.
Continuó, explicando que consta en mencionado contrato de ejecución de obras, contratos y suministros, que la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., se obligó a ejecutar la obra descrita en un plazo de seis (6) meses, comprendidos entre el 26 de septiembre de 2005 y el 26 de marzo de 2006, así como a cumplir con las disposiciones exigidas en el Decreto 1.417, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996.
Añadió, que el monto del contrato fue por la cantidad de Mil Ochocientos Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.803.064.821,00), y que se hizo entrega a la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., de un anticipo por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido, es decir, por la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50), en fecha 22 de septiembre de 2005, según orden de pago N° 2005-04029, girada por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo a nombre de la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A.
Esgrimió, que “Conforme a la CLAUSULA (sic) O CONDICION (sic) QUINTA; ‘EL CONTRATISTA’ se obligo (sic) a constituir garantías a favor de ‘LA ALCALDÍA (sic)’, las fianzas de anticipo por el por porcentaje recibido 50% de fiel cumplimiento, equivalente al diez por ciento (sic) 10% obtenidas tales fianzas del ramo asegurador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 19, Tomo 126 de los libros respectivos, la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., se constituyó fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según contrato de fianza de anticipo N° MT-VA-A: 150700-01-01, hasta la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50).
Señaló, que en la misma fecha y por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 37, Tomo 123 de los libros respectivos, la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., se constituyó fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según contrato de fianza de fiel cumplimiento N° MT-VA-FC-150699-01, hasta la cantidad de Ciento Ochenta Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 180.306.482,10).
Denunció, que la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 19 de abril de 2005, ya que se había obligado a la terminación de la obra en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la emisión de la orden de pago, es decir, “(…) seis meses a partir del 26.-09-2005 (sic), fecha en la cual se liquido (sic) a la empresa Contratada, la valuación de anticipo convenida o pactada en el contrato, transgrediendo su obligación al no CONCLUIR la obra en el tiempo estipulado en dicho contrato, así como también incumplió su obligación de culminar la obra, en el plazo acordada, a pesar de haber recibido el anticipó (sic) señalado y el pago de una valuación n.- 01, de hacer (sic) cumplido cabalmente LA ALCALDÍA (sic), encuadrando esta conducta claramente en los supuestos contenidos en el articulo (sic) 1167 del Código Civil Venezolano”.
Conforme con lo expuesto, procedió a demandar en nombre de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo a la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., así como a la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., por “la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por vía judicial del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS, y suministros PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VIALIDAD AGRÍCOLA PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO DE LOS SECTORES TOROCOCO – MITÓN – MITÓN - LA LOMA - MITÓN -CHEJENDÉ DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”.
Así, requirió “(…) que la accionada S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A., convenga o en su defecto así lo declara (sic) el Tribunal 1.- En repetir la cantidad de. (sic) NOVECIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 901.532.410,59) que corresponde al monto total del anticipo y que fue cancelado en su totalidad a la empresa S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. en fecha 26-08-2005 (sic)”.
Igualmente, requirió que la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, convenga en pagar o en su defecto así la condene el Tribunal las siguientes cantidades:
“1.-CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 180.306.482,10), según lo estipulado en el contrato de fianzas de fiel cumplimiento n.- MT-VA-FC. 150699-01, de fecha 19 de septiembre del (sic) 2005, autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) primera (sic) del Municipio Autónomo (sic) Valera Estado Trujillo. Inserto bajo el n°-19, tomo 126, de los libros de (sic) respectivos, en caso de que la empresa S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. incumpla con las obligaciones estipuladas e el referido contrato de ejecución de obras y suministros.
2.- NOVECIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 901.532.410,59) según lo estipulado en el contrato de fianza de anticipo n.- MT-VA-FC-150700-01 (sic), de fecha 19 de septiembre del (sic) 2005, Autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) primera (sic) del Municipio Autónomo (sic) Valera Estado Trujillo. Inserto bajo el n°- 19, tomo 126, de los libros respectivos, en caso de que la empresa S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. incumpla con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de ejecución de obras y suministros”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De otra parte, solicitó medida preventiva de embargo, como sigue:
“Como quiera que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia del FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, este (sic) es que se cumplen los extremos que exige el ARTICULO (sic) 585 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, todo lo cual esta (sic) demostrado con la eventual insolvencia del contratista, según lo he reseñado responsablemente en este escrito; Solicito respetuosamente de este ilustre tribunal de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decrete medida de embargo preventivo, valores o sumas de dinero que sean propiedad del Demandado S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO IL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (234.398.426,73 BS), Que comprende el doble de la cantidad demandada, reclamada en los literales del petitorio, mas el treinta por ciento (30%) de las costas de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, “De conformidad con el articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (234.398.426,73 BS), bolívares”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“La presente causa fue recibida en este tribunal el 28/02/2008, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del libelo se puede constatar que la cantidad demandada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
‘... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la SINDICA (sic) PROCURADORA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, (…). En virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para Conocer de la Presente Demanda:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido observa:
En el presente caso, fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, demanda contra la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A. y la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal. Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Ahora bien, observa la Corte, que con relación al primer requisito, en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el Contrato objeto de la presente demanda una de las partes contratantes es la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con lo cual se cumple el primero de lo requisitos señalados; asimismo se observa que el referido contrato se suscribió con la finalidad realizar el mantenimiento y mejoramiento de vialidad agrícola de los sectores Trococo-MITÓN, MITÓN-La Loma y MITÓN-CHEJENDÉ del mencionado Municipio, es decir, se cumple con el segundo de los requisitos, y finalmente, se observa que la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A. se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones exigidas en el Decreto 1.417, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, con lo cual debe entenderse lleno el tercero de los extremos señalados.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que la Síndica Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 234.398.426,73), indicando que lo hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto en actas al folio 47 del expediente “Documento Principal de Contratación para la Contratación de Obras” N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1, celebrado entre la Alcaldía demandante y la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., de cuya cláusula tercera se desprende que el costo de la ejecución de la obra quedó fijado en la cantidad de Mil Ochocientos Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.803.064.821,00); asimismo, de su cláusula sexta se desprende que el anticipo acordado fue por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del anterior monto, es decir, la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50).
2.- Riela al folio 24, copia fotostática de la Orden de Pago N° 04029 librada por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a beneficio de la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., por concepto de “cancelación de anticipo contrato N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1”, por un monto de Ochocientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Un Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 883.501.762,00), evidenciándose de la mencionada orden de pago que la misma corresponde al anticipo pactado entre las partes, esto es, la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50), siendo el caso que la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo realizó previamente la retención del Impuesto Sobre la Renta respectivo.
3.- Asimismo, en los folios 49 y 50 consta Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° MT-VA-FC: 150699-01, sobre el arriba mencionado contrato N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 180.306.482,10), en el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A.
4.- Igualmente, en los folios 57 y 58 consta Contrato de Fianza de Anticipo N° MT-VA-A: 150700-01, sobre el arriba mencionado contrato N° CON-MIJ-BANDES-ALCAN-19-09-2005-1, por la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50), en el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A.
Así, por cuanto de las anteriores documentales se observa que el monto del contrato demandado en Resolución fue la cantidad de Mil Ochocientos Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.803.064.821,00), y que la Alcaldía demandante anticipó a la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A. la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50), así como que fueron suscritos contratos de fianza tanto de cumplimiento de contrato por la cantidad de Ciento Ochenta Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 180.306.482,10), como de fianza de anticipo por el monto adelantado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que resulta inconsistente la estimación de la demanda realizada en el libelo de demanda presentado por la Abogada Magaly de la Paz Pargas, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Explanado lo anterior, luego de un análisis realizado al enrevesado y poco claro escrito libelar, así como de las documentales que le acompañan entiende esta Corte que lo que aquí se demanda es la repetición del monto anticipado, esto es la cantidad de Novecientos Un Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 901.532.410,50), bien por parte de la sociedad mercantil S.M.L. Construcciones e Inversiones C.A., bien por el cumplimiento del contrato de fianza de anticipo N° MT-VA-A: 150700-01; así como la cantidad de Ciento Ochenta Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 180.306.482,10), estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° MT-VA-FC: 150699-01, por parte de la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., lo que arrojaría un total de Mil Ochenta y Un Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.081.838.892,60), es decir, Un Millón Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 1.081.838,89), monto éste que debe tenerse como cuantía de la presente demanda. Así se declara.
Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –27 de febrero de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 1.081.838,89 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Dieciocho con Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 23.518,23), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, y por cuanto se observa que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente demanda. Así se decide.
II. De Admisión de la Demanda Interpuesta:
Determinada la competencia para conocer la demanda propuesta, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, ello, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, es decir, se debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; cursa en autos copia fotostática de la Resolución que designa a la ciudadana Magaly Pargas Síndica Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, así como autorización expedida por el Alcalde del referido Municipio para intentar el presente juicio; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, que la demanda expresa el mandato recogido en los ordinales aplicables del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por resolución de contrato interpuesta. Así se decide.
III. Del Pedimento Cautelar:
Admitida como ha sido la demanda, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver sobre la medida cautelar de embargo preventivo requerida con base en lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Sindica Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, señaló;
“Como quiera que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia del FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, este (sic) es que se cumplen los extremos que exige el ARTICULO (sic) 585 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, todo lo cual esta (sic) demostrado con la eventual insolvencia del contratista, según lo he reseñado responsablemente en este escrito; Solicito respetuosamente de este ilustre tribunal de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decrete medida de embargo preventivo, valores o sumas de dinero que sean propiedad del Demandado S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO IL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (234.398.426,73 BS), Que comprende el doble de la cantidad demandada, reclamada en los literales del petitorio, mas el treinta por ciento (30%) de las costas de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el anterior pedimento cautelar, considera necesario esta Corte advertir que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinario, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a que baste la verificación de cualquiera de los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir el periculum in mora o el fumus boni juris, para que sea procedente la protección cautelar requerida por el Municipio, y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la procedencia de la medida de embargo requerida de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo solicitó la Abogada Magaly de la Paz Pargas, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal invocada a favor del Municipio. Así se decide.
Determinado lo anterior, y aún cuando extraña a esta Corte el monto sobre el cual se realizó el pedimento cautelar, por cuanto el mismo sólo representa poco más del veintiuno por ciento (21%) de la cuantía demandada, considera necesario revisar la procedencia de la previsión requerida como sigue:
Previamente ha señalado esta Instancia Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente, durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
No obstante, la norma invocada por la parte demandante –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil–, establece dos requisitos básicos para que el juez de la causa confiera una medida que tenga por finalidad proteger a los justiciables, los cuales deben verificarse efectivamente y de forma concurrente, a saber: la presunción del derecho que se reclama y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorecedora.
Ahondando sobre el punto anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la Alcaldía demandante, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo supra citado, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto la procedencia de la protección cautelar supone la concurrencia de los requisitos arriba mencionados, en esta oportunidad resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar de embargo preventivo requerida. Así se decide.
No obstante lo anterior, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de resolución de contrato interpuesta por por la abogada Magaly de la Paz Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.415, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles S.M.L. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A., y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de marzo de 2008.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000023
AJCD/18

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,