JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000029
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 425-2008 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano JOSÉ VALERIANO LÓPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.183.386, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INMAD C.A.”, asistido por el abogado Edgar Martín Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.310, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano José Valeriano López Tovar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMAD C.A., asistido por el abogado Edgar Martín Palacios, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fechas 28 de julio de 1999, 4 de mayo de 2001 y 10 de mayo de 2001, la sociedad mercantil INMAD C.A., celebró contrato de venta en la que se comprometió a hacer entregar de forma periódica un conjunto de bienes a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, tales como: material médico quirúrgico, equipos de oficina, equipos e instrumental médico y odontológico; y además suministrar servicio técnico, todo ello, por la cantidad de “(…) VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA (sic) CENTIMOS (Bs. 25.647.601,45) (…)”. (Resaltado del texto).
De seguidas, adujo que “(…) a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas desde esa fecha ha sido imposible que la mencionada Alcaldía proceda a pagar el precio de los productos vendidos, ni si siquiera a (sic) abonado cantidad alguna de dinero a los fines de cumplir con su obligación de comprador y disminuir de esa manera la deuda. Causando de esta manera graves perjuicios, ya que esta conducta irresponsable del comprador ha producido perdidas (sic) de tiempo y dinero e insolvencia en que ha quedado la Empresa Inmad C.A, pues el dinero que debía recibir y no ha recibido era para pagar a los proveedores y los trabajadores (…)”. (Subrayado y resaltado del texto).
En cuanto a los fundamentos de derecho resaltó los artículos 1.474, 1.527, 1.528, 1.529 y 1.746 del Código Civil.
Por último, solicitó que se le convenga a pagarle el monto de las facturas que se le adeudan por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Un Bolívar con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.647.601,45), igualmente, que le paguen los conceptos que le corresponden por intereses de mora, calculados al 3% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.392.717,90), además requirió, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Doce Mil Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.312.095,80), por concepto de honorarios profesionales. Finalmente, demandó las costas y costos que se causaron en el procedimiento de conformidad con los artículos 284, 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Lo que arroja un total de Cuarenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 40.352.415,15), siendo su reconversión monetaria de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 40.352,41).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de marzo de 2008, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló que no tiene competencia, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares, estimando la misma en la cantidad de Bsf. 40.352,41, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de 15.185,41, unidades tributarias, y con relación a los planteamientos antes señalados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2004-1736, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares Fuerte (sic) (Bsf. 376,320), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y siete Bolívares Fuerte (sic) con seiscientos treinta y dos (Bsf. 37,632), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.), que equivalen a la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes, con sesenta y tres céntimos (Bsf. 2.634.277,63), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y siete Bolívares Fuerte (sic) con seiscientos treinta y dos (Bsf. 37,632), si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal; en consecuencia y en apego a la decisión supra señalada y como quiera que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (Bsf. 40.352,41); este Tribunal Superior no tiene atribuida competencia para conocer de la presente demanda.
(…omissis…)
(…) este Tribunal Superior por cuanto observa que la presente demanda está estimada a un valor de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (Bsf. 40.352,41) cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de 15.185,41 unidades tributarias, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración su naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso, considerando que (sic) este Tribunal, que las competentes para conocer de la presente acción, son las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir las presentes actuaciones mediante, Oficio que se ordena librar, en su oportunidad (…)”. (Resaltado del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 9 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 425-2008 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano José Valeriano López Tovar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMAD C.A., asistido por el abogado Edgar Martín Palacios, contra la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó al mencionado Municipio para que le pagara la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 40.352,41), por concepto de cobro de bolívares porque “(…) no han sido pagados los bienes y servicios que han usado y gozado incumpliendo sus obligaciones de comprador en el Contrato de Compra Venta (…)”.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, resulta pertinente hacer mención a la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) en las que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 460.000) y a Tres mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F. 3.220.05); y para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, en fecha 17 de diciembre de 2007, equivalía a la cantidad Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 376.300,00) y a Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 2.634.137,63).
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa que la demanda interpuesta contra el Municipio San Sebastián de los Reyes, versa sobre una solicitud de cobro de bolívares y siendo el demandado un ente político territorial, sobre el cual podría verse comprometido su ámbito patrimonial, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de modo que está satisfecho en ésta controversia el requisito antes apuntado. Así se decide.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 40.352,41), monto éste que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo, el valor de la unidad tributaria ascendía a Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 37,63); resultando la cuantía de la acción in comento de mil setenta y dos coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (1.072,34 U.T.); más aún para este momento y en base a la cuantía de la unidad tributaria, tampoco sería competente la Corte, pues el monto de la demanda sería de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 40.352,41), siendo el competente para el conocimiento de la presente demanda el tribunal a quo dada la cuantía de la acción, en consecuencia, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, toda vez que no se cumple el requisito relativo a la cuantía de las Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de marzo de 2008, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el tribunal superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de marzo de 2008, para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALERIANO LÓPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.183.386, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INMAD C.A.”, asistido por el abogado Edgar Martín Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.310, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/24
Exp. N° AP42-G-2008-000029
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,
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