JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000143
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 389-08 de fecha 1° de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA JARAMILLO DE LARA, titular de la cédula de identidad número 5.244.986, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de octubre de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada ingresó a dicho Ministerio “[…] en su condición de profesional de la docencia, desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002), por un lapso de cuarenta y siete (47) años […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en fecha 14 de agosto de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente, y que el cálculo para el pago de las mismas fue realizado hasta diciembre de 2001, por lo que recibió el pago por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13).
Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio no son satisfactorias, ya que se le adeuda una diferencia por ese concepto: “[…] la primera diferencia se evidencia con el tiempo de servicio ya que le calcularon a partir del año 80 los intereses de las prestaciones, por siete (7) años de servicio, cuando lo correcto es por 25 años ya que el ingreso de la funcionaria es desde el 16 de septiembre de 1959 y dichos años no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de los mismos, por lo que la administración incurre en el error de dicho cálculo” [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a la indemnización de antigüedad observó la parte recurrente que “[…] se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio […] de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1975 hasta el 28/07/1980, no estén integrados estén (sic) integrados en el finiquito efectuado […]” [Corchetes de esta Corte].
Reclamó el pago de los intereses de las prestaciones sociales alegando que existe una diferencia de intereses de fideicomiso acumulado, asimismo adujo que concurren discrepancias en relación con el cálculo de los intereses adicionales, igualmente notó diferencias tanto en el total régimen anterior como en los resultados del nuevo régimen, de este mismo modo observó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso “[…] y es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [el] Ministerio del Poder Popular de la Educación, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; […] que […] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, […] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que [demandó] también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[…] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 […] así como también […] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa misma Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación al pago de la cantidad de trescientos veinte millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 320.569.545,05) por concepto de diferencias de prestaciones sociales así como también “[al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento,[…]; igualmente demand[ó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló:
“[…] como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 08 de octubre de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince de despacho para que diese contestación a la querella […] sin que se hubiese dado contestación, por lo tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes […]” [Corchetes de esta Corte].
Observó el a quo que “[…] no resulta probado a los autos que la querellante haya acumulado la antigüedad de veinticinco (25) años que señala al momento de comenzarse a calcularse los intereses sobre sus prestaciones sociales, toda vez, que las constancias que [consignó] […] resultan genéricas en cuanto a los años de servicio prestados que allí se reflejan, en efecto, refieren años escolares […] sin señalar la fecha de ingreso y egreso, y lo peor es que esas constancias se contradicen, toda vez, que en la primera […] se señala que comenzó a prestar servicios […] en el año escolar 1963-1964, mientras que en la segunda […] se señala como fecha de egreso de la misma Unidad Educativa el año escolar 1961-1962; igualmente [observó] que la constancia […] contiene lapsos de servicios prestados en el ‘Liceo Rafael Villavicencio’ que, a su vez también están comprendidos en el prestado (sic) en el ‘Colegio María Auxiliadora’, sin que pueda admitirse tal simultaneidad en un mismo tiempo, a ello hay que agregar que la constancia […] señala como ingreso fecha distinta (1955) a la […] indicada por la actora (1959), razón por la cual no puede darle [ese] Tribunal valor probatorio a dichos instrumentos, en consecuencia el reclamo de diferencia de intereses por dieciocho (18) años al día 28 de julio de 1980, es infundado […]” [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal Superior constató que respecto a la indemnización por antigüedad “[…] se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1959 y día de egreso el 01 de enero de 2002, de allí que sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, por ende este reclamo resulta improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el Tribunal aduce que la parte recurrente reclama “[…] el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-10-1975 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle. El Tribunal [negó] tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio [de] 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó el a quo que “[…] independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada en la querella y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido por la propia actora, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de [ese] Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación con los resultados del nuevo régimen el Juzgado Superior negó “[…] la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo […]” [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal de Instancia estimó “[…] infundado el reclamo habida cuenta que de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que la propia querellante [consignó] […] se evidencia que dichos anticipos de fideicomiso fueron hechos a la querellante en fecha 13 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 176.014,17 y el 17 de marzo de 2001 por la cantidad de Bs. 436.228,53, lo que suma la cantidad de Bs. 612.242,70, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada […]” [Corchetes de esta Corte].
El a quo, precisó en lo que respecta al pago de los intereses moratorios que “[…] la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de enero de 2002 […] y fue sólo el 14 de agosto de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales […], de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones anteriores el Tribunal de Instancia afirmó que “[…] a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002, día en se hizo efectiva la jubilación y el 14 de agosto de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13), esto es, cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F 57.668,93) monto este último que el Tribunal [estimó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria se realizará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación […]” [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal estimó “[…] IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 14 de agosto de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Adujo el a quo, en lo que se refiere a “[…] la indexación del monto que se ordena pagar, [observó] […] que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, manifestó referente “[…] a la condenatoria en costos y costas que [solicitó] la parte actora, [ese] Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 14 de agosto de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de enero de 2002, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2008.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA JARAMILLO DE LARA, titular de la cédula de identidad Número 5.244.986, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000143
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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