JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000147
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0390 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA LUISA GUEVARA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.734.526, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1° de octubre de 1974 hasta el 1° de agosto de 2003, por un tiempo de veintiocho (28) años, cuando fue jubilada por resolución emanada de ese Ministerio.
Expuso, que en fecha “ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)”, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 71.503.840,10)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión a la indemnización de antigüedad, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses “(…) desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1975 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Alegó, que la segunda diferencia surge en el cálculo de los “(…) intereses de Fideicomiso Acumulado (…)” esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en concordancia con lo establecido en la disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666.
Ahora bien, señaló que la diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados era de Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.5.346.195,85), cuando lo correcto era de Seis Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.738.414,58), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.392.218,73), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Asimismo, indicó que:
“(…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.907.891,85, siendo el monto correcto Bs. 14.293.610,58 lo que genera intereses por Bs. 60.278.499,36 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.005.439,97; es decir resulta una diferencia de Bs. 17.273.059,39.
(…) Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 18.658.778,12 en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 74.572.109,94 y no la cifra reflejada de Bs. 55.913.331,82.
(…) En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 15.740.508,28 siendo el correcto Bs. 19.058.004,69, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.317.496,41.
(…) Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (…) un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs.150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 55.913.331,82, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 55.763.331,182 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00).
(…) Igualmente se observa de la hoja de cálculo del Ministerio (…), un descuento de QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 520.124,26) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mis representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo a nuestros cálculos.
(…) En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 71.503.840,10, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 96.630.114,63, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 22.126.274,53 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 57.630.497,47, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 08/11/2006, es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, señalaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 151.260.612,10)”, por lo que (…) de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 71.503.840,10); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 79.756.772,00), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Asimismo, solicitó que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), le pague a su representada la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez la cantidad de Setenta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 79.756.772,00), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.762, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada señaló que el objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez, es de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas.
Asimismo, por lo anterior la sustituta de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le adeuda ningún monto, toda vez que se le pagó el jmonto total de las prestaciones sociales que le correspondían por todo el tiempo prestado en dicho Ministerio, con su correspondiente monto de los intereses generados.
Indicó que “(…) el apoderado querellante solicita con respecto a la indemnización de antigüedad, que se le calculen las prestaciones sociales a su mandante y los intereses sobre las mismas desde 1975 y no desde el 28 de julio de 1.980 (sic), pues consideran que a partir de ese momento le nace el derecho a las prestaciones sociales (…)”.
Señaló, la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que confirma mi representada es la fecha de ingreso de la docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplido, se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1.980 (sic), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso, se calcularon los años de servicio que tenía la docente ya que ingreso (sic) antes de haberse creado el fideicomiso, se comparó la fecha de ingreso con la fecha antes indicada y del resultado de este calculo (sic) y a los efectos del fideicomiso, solo se tomo en cuenta los años de servicio cumplidos (su tiempo de servicio se acumula), ya que la fracción mayor de ocho (8) a seis (6) meses, según corresponda, solo tendrá efecto al egreso del docente para las prestaciones sociales. Los intereses fueron determinados bajo la formula (sic) del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela (…)”.
Asimismo, negó que su representada “(…) le adeude cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs. 5.346.195,85 el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula (sic) matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar, es la formula (sic) del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que mi representada esta obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula (sic), que no es la que se debe aplicar para el régimen especial, le va arrojar una diferencia, que va a alterar el calculo (sic) en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demandan”. (Resaltado del original).
Ahora bien, mencionó la representación del Ministerio querellado, que la recurrente en su escrito señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó los intereses adicionales de prestaciones sociales en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 43.005.439,97), por lo que la representación del ente querellado negó que se le adeudaba cantidad alguna, ya que el monto pagado es el que realmente le correspondía.
Por lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo todos los cálculos realizados por la querellante que a su decir le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, referentes a la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
Asimismo, arguyó que en el supuesto negado de que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera obligada a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término, se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (79.756.772,00 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.03-04-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo (sic) 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio dos (02) del expediente administrativo del querellante consignado por la parte querellada, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).
Asimismo cursa en los folios quince (15) al veintiséis (26) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (71.503.840,10 Bs); como anexo al libelo de la querella, el (sic) querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe (sic) desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (79.756.772,00 Bs.)…’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Resaltado y mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 20 noviembre de 2007, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Migdalia Luisa Guevara de Velásquez, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de agosto de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 2 del expediente administrativo, copia simple del cheque Nº 00557201, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 8 de noviembre de 2006, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA LUISA GUEVARA DE VELÁSQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000147
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.