EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000047
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 76-2008 del 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CEDEÑO MARCANO y OMAR DE JESÚS OLIVEROS AYALA titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.192.570 y 9.660.776, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Elio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.794, este último a su vez actúa en este acto en su propio nombre y representación, contra el COMANDO GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Comisario General (PA) Noe Liendo en su condición de Comandante del mencionado Organismo y la COMANDANCIA GENERAL de la BRIGADA de APOYO POLICIAL, en la persona de la Comisaría Jefe (PA) Yasmira Díaz en su condición de Comandante del citado Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de enero de 2008, por el abogado Elio Rodríguez Valero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CEDEÑO MARCANO y OMAR DE JESÚS OLIVEROS AYALA asistidos por el abogado Elio Rodríguez, este último a su vez actúa en este acto en su propio nombre y representación, interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
El 23 de enero de 2008, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por disponer los presuntos agraviados de otra vía ordinaria procesal, expedita e idónea para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Elio Rodríguez Valero antes identificado, presentó diligencia mediante la cual apelo de la decisión ut supra citada.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Carlos Augusto Cedeño Marcano y Omar De Jesús Oliveros Ayala, asistidos en este acto por el abogado Elio Rodríguez, este último a su vez actúa en este acto en su propio nombre y representación interpuso acción de Amparo Constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron que ejercieron la presente acción de amparo contra el Comandante General del Cuerpo de Seguridad de Orden Público del Estado Aragua y la Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial por violación de los derechos Constitucionales a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 numeral 1.
Indicaron, que en el mes de enero del 2007, se realizó un llamado por prensa en el que las autoridades de la Brigada de Apoyo Policial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua invitaban a profesionales y dirigentes comunales y a la colectividad en general a formar parte de dicha Brigada de Apoyo Policial, informando que los interesados debían consignar los requisitos en el Comando Policial de “Cuartelito San Carlos de Maracay”.
Arguyeron que para la misma fueron pre-seleccionados aproximadamente setenta personas quienes luego de las respectivas entrevistas, exámenes psicotécnicos y de orientación vocacional realizado en el Comando Central de la Policía del Estado Aragua, aprobando dicho proceso de selección un total de treinta y nueve participantes, los cuales fueron convocados por el entonces “(…) comandante de dicha Brigada de Apoyo, Policial Comisario Jefe Lic ANTONIO AGUIAR y el Segundo Comandante de la misma Comisario LUIS RODRÍGUEZ (BAP) para la realización del QUINTO CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA BRIGADA DE APOYO POLICIAL (BAP) (…)” (negritas y mayúsculas de la acción de amparo, paréntesis de esta corte)
Continuaron expresando que luego de culminado el proceso de selección y convocatoria se inició efectivamente el referido curso el día 21 de abril del 2007, con un grupo de personas seleccionadas que totalizaban un número aproximado de cincuenta y dos (52) participantes, transcurriendo dicho curso de formación en función a todas las actividades programadas.
Alegaron que en fecha 7 de septiembre del 2007, recibió una llamada telefónica del Comando Central de la Policía del Estado Aragua, para informarle que debía presentarse en horas de la mañana del día lunes 10 de septiembre del mismo año en la división de operaciones del comando policial para entrevistarse con la Comisaria Jefe (PA) YASMIRA DIAZ, Comandante de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua. Señalaron que acudió a la cita indicada y en la misma la comisaria le indicó que pensaba reducir “drásticamente” el número de participantes del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial, por cuanto ella consideraba que se había hecho una mala selección; y que en su criterio más de la mitad de los aspirantes a oficiales debían salir de dicho curso, más estaba consciente que no podía sacarlos a todos de una vez por cuanto el curso ya estaba finalizando y la selección se realizó en febrero y para ese momento no era ella la comandante del BAP.
Que tenía una primera lista de 20 personas quienes inicialmente serían expulsados del Curso, y que aquéllos que no pudiera expulsar antes de graduarse lo harían luego de graduados junto con igual número de Oficiales activos del BAP que deseaba expulsar.
Concluyeron que tales alegatos constituyen no solo una justificación para la amenaza de expulsión de un grupo de más de la mitad de los integrantes del Quinto Curso de Formación de Oficiales, sino una actuación írrita y antiética, contrarios al ordenamiento jurídico.
Continuaron expresando que “(…) lo que jurídicamente es relevante y ampara legalmente a los integrantes del curso es que la selección fue hecha, se convocó a los seleccionados y el curso se inició, los integrantes invirtieron tiempo trabajo [sic] y esfuerzo en aprobar el curso, la selección y admisión de los integrantes originó por mandato de la Ley derechos subjetivos e intereses legítimos en TODOS LOS SELECCIONADOS QUE PARTICIPAMOS EN EL CURSO, la desición [sic] administrativa que los seleccionó no puede ser revocada; NO PUEDE REPROPONERSE UN PROCESO DE SELECCIÓN QUE CULMINÓ EN EL MES DE FEBRERO PARA PRETENDER OBTENER UN RESULTADO DISTINTO. (…)” (Mayúsculas del escrito de amparo, corchetes y paréntesis de esta Corte), que la decisión tomada por la Comisaria Yasmira Díaz, está absolutamente viciada de nulidad.
Manifestaron, que no se les dio razón del porque se tomaba la decisión, igualmente no se les notificó del proceso de investigación iniciado en su contra en virtud del cual fueron expulsados.
Alegaron que las acciones de la Comisaria Jefe (BAP) Yasmira Díaz en su condición de comandante de la BRIGADA DE APOYO POLICIAL, violentan su derecho a la defensa, ya que al no ser notificados con la debida anticipación de los motivos que originaron la apertura de la investigación previa en función a la cual fueron expulsados, no pudieron participar en dicho proceso y ejercer sus defensas pertinentes.
Relataron que “(…) En fecha 23 de octubre de los corrientes previamente admitida y acordada, fue legalmente materializada INSPECCIÓN JUDICIAL, ejecutada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ESTACIÓN CENTRAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE - DIVISIÓN DE OPERACIONES - BRIGADA DE APOYO POLICIAL, estación esta, sede del Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, edificación ubicada en la avenida Constitución, sector San Jacinto de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; INSPECCIÓN JUDICIAL que logró demostrar hechos relevantes relacionados con la presente querella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, paréntesis y cursivas de la Corte).
Por último alegaron que “(…) NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECURRIR al estar en presencia en el caso de autos de una ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA realizada con PRESINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. (Mayúsculas del escrito, paréntesis y cursivas de la Corte).
Solicitaron su “inmediato ingreso como miembros QUINTO CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA BRIGADA DE APOYO POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y CONSECUENCIALMENTE A (SU) DERECHO A SER ENVESTIDOS COMO OFICIALES DE LA BRIGADA DE APOYO POLICIAL(…)”.

III
DEL FALLO APELADO
El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:

“(…) Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, sus incorporaciones inmediatas al curso a través de una medida cautelar, por las presuntas vías de hechos de los recurridos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de estar demostrado, tal como lo manifestaron los recurrentes y los representantes de los recurridos de la finalización del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua, lo cual se hace imposible la rreparabilidad de la situación jurídica infringida, lo que lo hace inadmisible por el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 y 6.3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865 y la señala anteriormente. Y así se decide.” (Mayúsculas del Tribunal A quo, cursivas y corchetes de esta Corte).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dicha apelación. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Así de decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 23 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
El Juzgado de instancia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en su criterio la vía idónea para recurrir de la presunta vía de hecho es el recurso denominado recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
Aclarado lo anterior cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos la Comisaria Jefe (BAP) Yasmira Díaz y el Comisario General (BAP) Noe Liendo, en sus condiciones de Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial (BAP) y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua respectivamente, a los fines de que restituyan la situación jurídica infringida procediendo a cumplir con su reincorporación al Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ha establecido lo siguiente:
“(…) de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedro de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:

“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Ello así, debe señalar esta Corte en congruencia con lo expuesto anteriormente que la vía ordinaria para impugnar la conducta desplegada por los ciudadanos la Comisaria Jefe (BAP) Yasmira Díaz y el Comisario General (BAP) Noe Liendo en sus condiciones de Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial (BAP), Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua respectivamente, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el mismo se plantea como un medio procesal idóneo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el instrumento jurídico regulador de las relaciones de empleo público, lo que comprende según su artículo 1 “(…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…) 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección (…)”, aún tratándose de vías de hecho.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, y tal como fue establecido por el juzgado a-quo tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretenden los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, amén que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en consecuencia se ratifica lo dicho por el juzgador de instancia en referencia a la inadmisibilidad anteriormente indicada. Así se decide.
No obstante la declaratoría anterior, es imprescindible hacer referencia a que la sentencia objeto de la presente apelación declaró también inadmisible la acción de amparo planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la situación jurídica supuestamente infringida era de imposible reparación.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

El amparo constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse a través de la naturaleza misma de la acción de amparo, los accionantes deben acudir a las vías procesales que sean adecuadas y eficaces para satisfacer sus pretensiones.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó como objeto de su pretensión que se ordene su inmediato ingreso como miembros del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua y consecuencialmente su ingreso como oficiales de la Brigada de Apoyo Policial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua, (folio 9 del expediente judicial) lo cual tal y como quedó demostrado a lo largo del juicio llevado en primera instancia específicamente de lo dicho por la parte accionada en la audiencia Oral y Pública realizada por el a-quo y de lo dicho por la representante del Ministerio Público en la misma audiencia (folios 44 al 49 de expediente judicial) así como de las actas que conforman el presente expediente el curso de Formación de Oficiales de la de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua ya había culminado para el momento de interposición de la presenta acción de amparo en virtud de lo cual la situación jurídica denunciada como infringida es de imposible reparación por haber desaparecido los supuestos fácticos que la generaron.
En este sentido, siendo que ya se efectuó el Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua, resulta imposible, a través de la acción de amparo, la devolución de las cosas al estado que se encontraban antes de la alegada infracción a los derechos constitucionales, por lo que la presente acción se encuentra incursa en la señalada causal de inadmisibilidad, motivo por el cual la decisión apelada debe ser confirmada. Así se declara.
De todo lo anterior esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo apelado queda confirmado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Elio Rodríguez Valero, actuando en su propio nombre y representación como afectado y en su condición de representante legal de los ciudadanos Carlos Augusto Cedeño Marcano y Omar De Jesús Oliveros Ayala, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el COMANDO GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Comisario General (PA) Noe Liendo en su condición de Comandante del mencionado Organismo y la COMANDANCIA GENERAL de la BRIGADA de APOYO POLICIAL, en la persona de la Comisaría Jefe (PA) Yasmira Díaz en su condición de Comandante del citado Organismo.
2.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000047
ASV/i




En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.