EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-551, de fecha 8 de abril de 2008, emanado de la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rafael Gómez Lanz y Alexander Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.557 y 72.928, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAUL JOSÉ MAKENSI LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. 18.339.753, contra el ciudadano Francisco Iragorry, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2008, la parte accionante presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó su competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y admitió la misma.
El 12 de marzo de 2008, notificadas como fueron las partes, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día martes 18 de marzo del mismo año, a las 10:00 a.m.
El 18 de marzo de 2008, se realizó la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 99.186, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionante, razón por la cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada.
En esa misma fecha, comparecieron los abogados José Rafael Gómez Lanz y Alexander Velásquez, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y dejaron constancia que “[…] por motivos de manifestaciones en la vía pública, lo cual es del conocimiento general, hici[eron] acto de presencia en este Despacho, a las 10:13 am momento en el cual la ciudadana Juez, ya se encontraba en proceso de decidir […]” y solicitaron copias certificadas de la decisión dictada por el referido Juzgado, las cuales fueron acordadas por el referido Juzgado el mismo día. [Corchetes de esta Corte].
El 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar publicó el fallo contentivo de su decisión de terminación del proceso en la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de abril de 2008, vista la apelación formulada por la parte accionante, el Juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada por los abogados José Rafael Gómez Lanz y Alexander Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Saúl José Makensi Linares, todos identificados en autos, tuvo como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que a inicios del mes de marzo de 2007, ingresó en la Escuela de Formación Policial, que en las últimas semanas del mes de diciembre de 2007, de manera inexplicable el ciudadano Francisco Iragorry quien ejerce el cargo de Coordinador General de la Policía del Municipio Carona, Estado Bolívar, “EL CUAL DE MANERA INDEBIDA Y DESCALIFICANTE EXCLUYÓ DE LA ESCUELA POLICIAL A [su] REPRESENTADO SIN MOTIVO JUSTIFICADO”. [Negrillas del propio texto y corchetes de esta Corte].
Precisó que en ningún momento la referida decisión estuvo amparada por algún procedimiento administrativo que permitiera a su representado conocer las causas que motivaron tal decisión y la posibilidad de poder presentar cualquier alegato en su favor.
Alegó que tal proceder administrativo viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la educación, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y del artículo 102, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, solicitaron la restitución inmediata de su representado a la Academia de Policía donde recibía capacitación e instrucción para formarse como funcionario policial.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] II.2. En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial del Municipio alegó que la decisión de retirar al accionante de la Escuela de Formación Policial se originó en los resultados de la prueba psicológica en la que se determinó que no es apto para realizar el curso de formación policial, que en razón de ello, la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el medio idóneo para la tutela pretendida por éste el recurso contencioso administrativo funcionarial, se cita un extracto de su argumentación: ‘…el mismo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a la norma de rango legal, al ser el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición de aspirante a ingresar a la función pública (Patrulleros del Caroní)… debe declararse inadmisible la solicitud de tutela judicial propuesta por el ciudadano Saúl José Makensi Linares, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el reestablecimiento de su situación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta la sentencia Nro. 84, del 23 de febrero de 2005. En otro orden de ideas, el ciudadano antes mencionado, Saúl José Makensi Linares, no fue apto para realizar dicho curso, ya que sus resultados están muy por debajo de la media esperada y su perfil de personalidad hace predecir un comportamiento no adecuado como agente policial, tal como se evidencia de Prueba Psicológica que anexo marcada ‘A’.
II.3. Ahora bien, en la hora pautada para la celebración de la audiencia constitucional el accionante no compareció a la misma, por lo que es[e] Juzgado Superior conforme al procedimiento establecido en sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejía) por la Sala Constitucional que dispuso: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...’; y habiéndose constatado del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo referido a su retiro del Curso de Formación Policial impartido por el Municipio Caroní y de los alegatos presentados por el referido Municipio, que su retiro se originó por haber resultado no apto en la prueba psicológica, la actuación administrativa denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, sino que se refiere a los derechos subjetivos y particulares del accionante, por el contrario, aún en el caso que el accionante hubiere comparecido oportunamente a la audiencia, la acción hubiere resultado inadmisible por ser el medio idóneo para tutelar sus derechos a permanecer en el referido curso de formación policial el recurso contencioso administrativo funcionarial dado los alegatos expuestos por el Municipio, por tales razones, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo, tal como se decidió en la audiencia oral y pública celebrada. Así se decide […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, se fundamentó en la aplicación de la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía) por la Sala Constitucional que dispuso: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...’.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los abogados José Rafael Gómez Lanz y Alexander Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y dejaron constancia mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008 (mismo día en que fue realizada la audiencia oral y pública) que “[…] por motivos de manifestaciones en la vía pública, lo cual es del conocimiento general, hici[eron] acto de presencia en este Despacho, a las 10:13 am momento en el cual la ciudadana Juez, ya se encontraba en proceso de decidir […]”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
En el presente caso, ante la ausencia de la parte actora en dicho acto, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1419/2001 del 10 de agosto y 2530/2002 del 15 de octubre).
Aunado a ello, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante no aportó a los autos ningún medio de prueba que permitan a esta Corte evidenciar los hechos invocados (manifestaciones públicas) que impidieron a esa representación estar en el lugar y al momento de la oportunidad fijada por el Tribunal de instancia, para la realización de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho la terminación del procedimiento de amparo declarada por el Juzgado A quo y en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la parte accionante contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fue declarado terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. 3.- CONFIRMA la decisión de fecha 28 de marzo de 2008 dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000064
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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