JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002864
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1274-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.687.459, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha
25 de junio de 2003, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.778 y 23.733, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 27 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El día 2 de septiembre de 2003, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 10 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de prueba presentados por las partes; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, y, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como sobre la oposición de las mismas, interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2003, por la parte querellante.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003, exclusive,
“(…) fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado certificó que, desde el “(…) 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 09 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 1, 2, 8 y 9 de octubre de 2003”.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso legal.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, solicitó el abocamiento en la causa y se procediera a la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, en consecuencia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 19 de octubre y 3 de noviembre de 2004, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber realizado las notificaciones tanto del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, como a la Procuradora General de la República, respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, a los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento, ordenó que se computara por secretaría los días de despacho transcurridos “(…) desde el día 03 de noviembre de 2004, (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 29 de septiembre de 2004) exclusive, hasta el día de hoy”.
En esa misma fecha por auto separado el secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que desde el día
“(…) 03 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido los siguientes días de despacho: 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero y 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de febrero de 2005”.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de continuara su curso legal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, se difirió el acto de informes, del día 2 de marzo de 2005, para el día martes 8 de marzo de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, parte querellante e, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Suárez, solicitó el abocamiento de la causa y “(…) en consecuencia, se ordene el computo (sic) correspondiente a los fines de que se reanule (sic) y se fije el lapso a que hubiere lugar y/o el tiempo que falte para el término correspondiente”.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, asistido por la abogada Coralia Ramos, desistió “(…) DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO”; asimismo, compareció la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, quien señaló que en nombre de su representado
“(…) consentimos en el desistimiento de la acción y del Proceso”.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de oposición a la homologación del desistimiento efectuada por la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el representante judicial del querellante, solicitó se le diera celeridad procesal a la presente causa.
El 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó Inspección Judicial N° 177-99, evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se constatara de los aumentos que se le habían hecho a los entrenadores que laboraban en el I.N.D..
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo desde el 1° de enero de 1987, hasta el 22 de diciembre de 1998, llegando al rango III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Agregó, que desde el año 1991, su representado junto a los demás entrenadores deportivos del Estado Táchira, estuvieron en espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, añadiendo que “(…) este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron en largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión (sic) del estado de Derecho y de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto”.
Asimismo refirió, que el día 25 de octubre de 1994, se acordó mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país, siendo suscrito dicho Acuerdo por el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Agregó que dicho Acuerdo establece una serie de requisitos y que una vez cumplidos los mismos, las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la siguiente forma: 1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones y 3.- Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado, más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.
Seguidamente expresó, que el día 16 de noviembre de 1998, su representado recibió un “certificado” de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Indicó, “(…) Cual no sería la sorpresa de mi mandante que al leer detenidamente los anexos (…) sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Al respecto, agregó que no se le pagaron las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), que equivalían a 60 días por año, le disminuyeron un (1) año al cálculo de la antigüedad, no le liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas, advirtiendo que el ente recurrido no le hizo entrega a su representado de alguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso de inconformidad, por lo que estimó que “(…) las prestaciones sociales que recibió mi mandante se le deben considerar como un adelanto de las mismas”.
Añadió, que el hecho que da lugar a la presente querella es la disconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999, introdujo escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del I.N.D., a cargo de la Dra. Ilka Hernández Farías, en su condición de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta y operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.
Prosiguió explanando, que como fundamento legal, convocaba a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, a las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes y a la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos de Venezuela al servicio de dicho Instituto.
Asimismo, indicó que tanto el ente recurrido, por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de su representado, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su representado y los demás entrenadores, “(…) que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Elorza G. y el Prof. Rosauro Rodríguez hicieron del conocimiento de mi mandante y demás entrenadores: ´que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían (sic) ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara, si era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V.) no defendería, lo indefendible, ya que la ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio público (sic) le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar´”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Por lo expuesto, demandó al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- El recálculo de sus prestaciones sociales con base en el último sueldo mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.230.072,00);
2.- La cantidad que recibió por medio del documento denominado “Finiquito” como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.145.547,26);
3.- Los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, ya que el mismo trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, momento en que cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deportes por vacaciones colectivas, los cuales ascienden a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos
(Bs. 460.144,00);
4.- Las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 460.144,00);
5.- El tiempo de trabajo desde el 1° de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 11 años y 30 días de trabajo ininterrumpido;
6.- Se le reconozca y se le paguen los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en los cuales la Junta Clasificadora del I.N.D., no cumplió con su deber de evaluar los servicios de su mandante, lo que causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, que asciende a la suma de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.040.000,00);
7.- Que se le otorguen, en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen “Las Bases Especiales de Liquidación” y que ascienden a la suma de Catorce Millones Seiscientos Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos
(Bs. 14.627.977,00);
8.- Se le paguen las vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los años 96, 97 y 98 “(…) que prudencialmente calculamos en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic)
(Bs. 570.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Veintisiete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.827.517,74).
10.- La indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso se paguen intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Veintisiete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.827.517,74).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Respecto al alegato de la caducidad de la acción, expuso que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, “(…) si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente adminiculado con el certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 16, el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales; se pone en evidencia que el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide”.
Respecto al fondo del asunto debatido, se hizo referencia al Decreto
N° 1.786 del 9 de abril de 1997, el cual en sus artículos 9 y 10 establece lo siguiente:
“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
Al efecto, se agregó que al momento de calcularse las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el transcrito artículo 10, por lo que estimó que el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho.
Sobre el alegato de la parte actora referente a que se le reconociera como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, al encontrarse el funcionario activo para esa fecha, el Tribunal a quo observó que la renuncia del querellante fue aceptada en fecha 15 de diciembre de 1997 y, no probó la continuidad en el ejercicio de su cargo, debiéndose estimar como aceptada la renuncia, concluyendo en consecuencia, la relación de empleo público con el organismo querellado.
Por otro lado, respecto “(…) al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ´Acuerdo Marco´, suscrito por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta lo siguiente: ´…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionado con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos, con ocasión de la terminación de su relación (…)”.
De lo expuesto, indicó que se evidenció que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante, es una indemnización que en sí, representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, no pudiendo interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia.
Con respecto a lo alegado por el querellante “(…) que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara”.
Con relación al alegato de que se le reconociera y se le pagaran las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, transcribieron parcialmente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó (…)”.
Así, con respecto a los años 1996 y 1997 se dejó sentado que la acción caducó y, a los efectos del año 1998, al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, se estimó improcedente el pago de dicho concepto.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 20 de julio de 2006, por el ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, asistido de abogado, mediante la cual expuso “(…) DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO, en el citado juicio”. Asimismo, la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, manifestó “(…) a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi representado, CONSENTIMOS EN EL DESISTIMIENTO de la acción y del Proceso”. (Resaltado del original).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en importante destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además pues, para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
De tal manera que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 329) que el recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en la querella funcionarial interpuesta, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, es de observar que, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el recurrente y el apoderado judicial del recurrido, manifestaron querer desistir de la acción y del procedimiento, sin evidenciarse de la misma que las partes hayan puesto algún término o condición, en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que el Juez de Instancia de por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, parte querellante en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, no puede esta Corte dejar pasar por alto que el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito, mediante el cual “se opuso a que se homologara el desistimiento realizado por el querellante y por la representación judicial de la parte querellada”.
Al respecto, vale señalar que las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y sólo ellos, en su diversa situación de actores o demandados, están investidos de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.
En tal sentido, con respecto a la mencionada solicitud realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, tal como se desprende del aludido artículo, el acto en el cual desiste el demandante es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, ya que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, en vista de que el proceso, como relación jurídica, está definitivamente concluido, por virtud de la manifestación de desistir.
Ahora bien, debe establecerse que aún cuando el abogado Ildemaro Mora Mora, ha actuado en la presente causa como representante judicial del ciudadano Antonio Ramón Suárez Sánchez, tal circunstancia no constituye un impedimento para que la manifestación expresa de voluntad de la propia parte de desistir, surta plenos efectos jurídicos -cual es la terminación del procedimiento- ello en virtud de la naturaleza de los derechos que se discuten en el presente proceso.
Es así como, de aceptarse lo contrario se haría depender de la voluntad del apoderado judicial de la parte, a la continuación -o no- de un juicio en el que están involucrados distintos intereses, cuando ya consta una voluntad expresa de terminarlo, atentándose de manera directa contra el principio de la seguridad jurídica, ya que ello determina una deslealtad en el proceso no solo para la contraparte sino también contra los órganos de administración de justicia; por tal razón, se niega la solicitud realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2003-002864
AJCD/16


En fecha ________________ (___) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Acc.