JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003094
En fecha 1° de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2105 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.032.272, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.778 y 23.733, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 11 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y las sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del ente querellado.
El 30 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1° de diciembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la paralización de la misma, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, en consecuencia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 21 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 20 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que debido a que el fundamento legal de la oposición no esta enmarcada dentro de la ilegalidad e impertinencia de la prueba “(…) este Tribunal desestima la oposición formulada, y en consecuencia por no considerar que las pruebas documentales promovidas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Por lo tanto, se ordena agregar a los autos los anexos “A”, “B”, “C” y “D”. Así se decide (...)”.
En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento a la presente causa y se notificara a las partes.
El 29 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación “Vista la diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS A. GUERRERO PERNÍA, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez que aquí suscribe. Al respecto, este Tribunal advierte que sobre lo solicitado ya hubo pronunciamiento, tal como se evidencia del auto de fecha 07 de diciembre de 2004, que riela al folio N° 293 y 294 del presente expediente”.
En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, hasta el 5 de abril de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 22 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (…)”, en consecuencia, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 12 de abril de 2005, se fijó para el día 20 de abril de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, parte querellante e, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada al presente acto.
El 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
Mediante auto del 26 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el auto que antecede fue diarizado en fecha 21 de abril de 2005, incurriéndose en un error material al señalar el 21 de marzo de 2005, siendo lo correcto el 21 de abril de 2005, razón por el cual, en aras de garantizar la estabilidad de la presente causa y la seguridad jurídica de las partes, subsanó el mencionado error en los términos antes expuestos.

El 26 de abril de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencias de fechas 23 de febrero y 4 de abril de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, y se realizara el cómputo, a los fines de que se reanudara la misma.
El 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara extemporáneo el escrito de informes y de pruebas presentado por la parte querellada.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante, consignó copias simples de la Inspección Judicial N° 177-99, evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se dejo constancia de “(…) cual era la escala vigente de sueldos y salarios para los Entrenadores Deportivos vigente para el año 1.996 del rango I al VIII igualmente, se deje (sic) constancia detallada de cual era la escala vigente a partir de la aplicación del Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril de 19997 para los entrenadores deportivos que laboraban en el I.N.D. del rango I al VII ambos inclusive (…)”.
En fecha 03 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ratificó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial contra Instituto Nacional de Deporte, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en los siguientes términos:
Señaló que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo desde el 16 de junio de 1985, hasta el 22 de diciembre de 1998, llegando al rango II en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Agregó, que desde el año 1991, su representado junto a los demás entrenadores deportivos del Estado Táchira, estuvieron en espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, añadiendo que “(…) este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron en largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión (sic) del estado de Derecho y de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto”. (Mayúsculas y resalado del escrito).
Asimismo, destacó que el día 25 de octubre de 1994, se acordó mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país, siendo suscrito dicho Acuerdo por el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Que dicho Acuerdo establece una serie de requisitos y que una vez cumplidos los mismos, las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la siguiente forma: 1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones y 3.- Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado, más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.
Seguidamente expresó, que el día 16 de noviembre de 1998 su representado recibió un “certificado” de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Indicó, “(…) Cual no sería la sorpresa de mi mandante que al leer detenidamente los anexos (…) sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Al respecto, agregó que no se le pagaron las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), que equivalían a 60 días por año, le disminuyeron un (1) año al cálculo de la antigüedad, no le liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas, advirtiendo que el ente recurrido no le hizo entrega a su representado de alguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso de inconformidad, por lo que “(…) las prestaciones sociales que recibió mi mandante se le deben considerar como un adelanto de las mismas”.
Añadió, que el hecho que da lugar a la presente querella es la disconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999 introdujo escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del I.N.D., a cargo de la Dra. Ilka Hernández Farías en su condición de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta y operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.
Prosiguió explanando, que como fundamento legal convocaba a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, a las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes y la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos de Venezuela al servicio de dicho Instituto.
Asimismo, indicó que tanto el ente recurrido, por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de su representado, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su representado y los demás entrenadores, “(…) que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Elorza G. y el Prof. Rosauro Rodríguez hicieron del conocimiento de mi mandante y demás entrenadores: ´que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían (sic) ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara, si era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V.) no defendería, lo indefendible, ya que la ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio público (sic) le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar´”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Por lo expuesto, demandó al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- El recálculo de sus prestaciones sociales con base en el último sueldo mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de Ciento Diecisiete mil Veintiséis Bolívares (Bs.117.026.00);
2.- Que se le reconozca que la cantidad que recibió por medio del documento denominado “Finiquito” como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.641.143,96);
3.- Que se le reconozca a su representado, los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, ya que el mismo trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, momento en que cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deportes por vacaciones colectivas, los cuales ascienden a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 234.052,00);
4.- Que se le otorgue a su mandante, la bonificación de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 234.052,00);
5.- Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 16 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 13 años, 6 meses y 15 días de trabajo ininterrumpido;
6.- Se le reconozca y se le paguen los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en los cuales la Junta clasificadora del I.N.D., no cumplió con su deber de evaluar los servicios de su mandante, lo que causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones sociales. Que calculan en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00); y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.756.999,00).
7.- Que se le otorgue, en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen “Las Bases Especiales de Liquidación” y que ascienden a la suma de Ocho Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 8.793.333,00).
8.- Que se le paguen las vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los años 96, 97 y 98 “(…) que prudencialmente calculamos en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 540.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, lo cual arroja como resultado la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 9.360.293,03).
10.- Que se le reconozca la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso se paguen intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 9.360.293,03).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los abogados Luis Alfredo Figuera y Rosario Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.185 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella, en la que expusieron los siguientes argumentos:
Negaron y rechazaron que el querellante pudiera solicitar el recálculo de sus prestaciones sociales con base al último salario mensual establecido en el año 1998 para entrenadores deportivos al servicio del Instituto Nacional del Deporte, toda vez que si bien era cierto que en el organismo querellado hubo un proceso de reestructuración, no era menos cierto que se cumplieron con todos los pasos que jurídicamente el mismo implicaba, sin afectar patrimonialmente al querellante, por cuanto se erogó en su favor todas las acreencias que de conformidad con los acuerdos suscritos le correspondían, añadiendo que “Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas y sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficios del ciento setenta por ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) lo que convencionalmente estaba estipulado en los acuerdos establecidos entre los querellantes”.
Agregaron, que el querellante manifestó su decisión irrevocable de acogerse a las “Bases Especiales de Liquidación”, en cuyo texto se prevé la liquidación de prestaciones sociales a razón de sesenta (60) días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo, el sueldo básico más los bonos fijos por concepto de alimentación, transporte, hijo y hogar y, además un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales.
A ello expusieron, que las prestaciones sociales del querellante le fueron canceladas en su totalidad por dicho organismo, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba para la fecha en que voluntariamente presentó su renuncia y, no como él mismo alega, que le fueron calculadas con base al sueldo quincenal.
Por lo expuesto, estimaron que el querellante pretende que para el cálculo se le adicione al sueldo el incremento compensatorio previsto en el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, el cual en su artículo 10 dispone que “El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno, ni se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales”.
Igualmente destacaron, que “(…) la presente querella fue interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de Abril de 1999 y hasta que el citado Decreto entró en vigencia el 09 de Abril de 1997; en consecuencia, resulta claro que para la fecha de la interposición de la querella (…) había transcurrido el plazo de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio válido de las acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador (...)”, y por ello operó la caducidad para el petitorio del querellante respecto al recálculo de sus prestaciones sociales.
Asimismo señalaron, que “(…) a partir del 1° de Enero de 1998, según Decreto N° 2316 de fecha 30 de Diciembre de 1997 (…) de acuerdo con el artículo 4, el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1786 del 9 de Abril de 1997 se incorporó al sueldo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvo, que “(...) mal puede pretender el querellante que la liquidación de sus prestaciones sociales se efectúe no solo (sic) tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de reestructuración, sino también sobre la base del salario recompuesto; es decir incorporando al sueldo de los funcionarios la salarización del incremento compensatorio que se logró para los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional a partir del 1° de Enero de 1998 por cuanto ello constituye una evidente trasgresión a lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues se estaría aplicando por una parte los parámetros o bases especiales de liquidación acordados por las partes y a su vez incorpora la salarización, figura propia de la reforma laboral, lo que a todo evento configura una acumulación de beneficios y esto lo prohíbe expresamente la disposición legal en referencia”.
A lo expuesto agregaron, que el querellante pretende basar la continuidad del vínculo de empleo público en simples y supuestas órdenes de seguir laborando, impartidas por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, siendo que la relación de empleo público terminó en la fecha en que se hizo efectiva su renuncia mediante la aceptación de la misma por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, tal como lo dispone el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 22 de la Ley del Deporte.
Añadieron, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obligó a las partes a través de los acuerdos colectivos a establecer una Cláusula en el Segundo Acuerdo Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización tiene el derecho a percibir una indemnización que no es el sueldo sino su equivalente, hasta tanto le sean cancelada sus prestaciones sociales y que tal derecho, el querellante, pretende darle una connotación de sueldo a los fines de lograr la diferencia en la liquidación.
Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del querellante, relativo a que se le reconociera la “indemnización como sueldo” a los efectos de que se ordenara la cancelación de la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales, ya que tal indemnización significaría la continuidad laboral, dejando sin efecto la renuncia presentada por el querellante.
Respecto a la solicitud del querellante de que se le reconociera el tiempo durante el cual se le canceló la indemnización como antigüedad de servicio, negaron tal petitorio, por cuanto las partes que suscribieron el referido acuerdo no convinieron en que la misma constituiría parte del sistema de remuneración de los empleados públicos.
Asimismo, estimaron como improcedente el alegato esgrimido relativo al incumplimiento en la reclasificación de cargos durante los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en virtud de la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) por cuanto desde el año 1992 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de caducidad (...)”, y que el querellante no hizo gestión alguna durante el lapso a partir del cual “supuestamente” debía cambiar de cargo.
Alegaron, que la Administración “(…) calculó correctamente el sueldo que serviría de base para el cálculo de las prestaciones sociales cuando resta del monto que estaba cobrando hasta la fecha de su voluntaria y firmada renuncia y aceptada por el Instituto, (…) lo cual por desconocimiento confunde al querellante que al ver disminuido para el cálculo de las prestaciones sociales el monto que venía devengando, llegó incluso a pensar que (…) no se estaban calculando con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL DEVENGADO, sino con el ÚLTIMO SUELDO QUINCENAL DEVENGADO (…). Esto sucede, por cuanto justamente el incremento compensatorio por Ley agregado al sueldo que venía recibiendo antes del precitado Decreto N° 1786, fue del 100% que luego se rebajó en la misma cantidad para poder calcular las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 10 del mismo Decreto”.
Respecto a los petitorios Tercero y Cuarto formulados por el querellante, indicaron que “(…) para tener derecho a lo pretendido en ellos, es condición sine qua non, que debía ser empleado del Organismo querellado en las fechas señaladas en el texto de los petitorios TERCERO y CUARTO (...)”.
Añadieron, que aceptada la renuncia voluntaria la actividad del recurrente concluyó con el organismo querellado y que en razón de haberse retirado del empleo público ya no recibía remuneración alguna, siendo además que desde la fecha de la aceptación de la renuncia el recurrente dejó de prestar servicios al ente querellado, por lo tanto, estimaron que mal podía el recurrente pretender que se le reconociera una antigüedad por un servicio no prestado a la Administración Pública.
Asimismo, opusieron la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que el lapso para interponer el presente recurso comenzó a correr desde que se hizo efectiva la renuncia del querellante, siendo la presente querella interpuesta el 28 de abril de 1999 y habiendo el querellante presentado su renuncia y, haciéndose la misma efectiva a partir del 15 de diciembre de 1997, en consecuencia, para el momento de interposición de la presente querella transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto para el ejercicio de las acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Respecto al alegato de la caducidad de la acción, expuso que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, “(…) si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente adminiculado a la copia del certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de su prestaciones sociales; se pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide”.
Respecto al fondo del asunto debatido, se hizo referencia al Decreto
N° 1.786 del 9 de abril de 1997, el cual en sus artículos 9 y 10 establece lo siguiente:
“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
Al efecto, se agregó que al momento de calcularse las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el transcrito artículo 10, por lo que estimó que el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encontraba ajustado a derecho.
Sobre el alegato de la parte actora referente a que se le reconociera como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, al encontrarse el funcionario activo para esa fecha, el Tribunal a quo observó que la renuncia del querellante fue aceptada en fecha 15 de diciembre de 1997 y, no probó la continuidad en el ejercicio de su cargo, debiéndose estimar como aceptada la renuncia, concluyendo en consecuencia, la relación de empleo público con el organismo querellado.
Por otro lado, respecto “(…) al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ´Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 92) lo siguiente: ´…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación (…)”.
De lo expuesto, indicó que se evidenció que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante, es una indemnización que en sí, representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, no pudiendo interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia.
Con respecto a lo alegado por el querellante “(…) que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara”.
Con relación al alegato de que se le reconociera y se le pagaran las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, transcribieron parcialmente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó (…)”.
Así, con respecto a los años 1996 y 1997 se dejó sentado que la acción caducó y, a los efectos del año 1998, al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, se estimó improcedente el pago de dicho concepto.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar expusieron, que el querellante “(…) accionó por pago de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos, en consecuencia el lapso de tiempo para que ejerza sus derechos se inicia a partir del día en que cobró las prestaciones sociales, ya que le era humanamente imposible conocer el monto que se le cancelaría; y no del día, en que renunció, es por ello, que la acción se denomina diferencial de prestaciones sociales”.
Sostuvieron, que “Si bien es cierto, que la recurrida desecha el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada y que tal decisión pudiera favorecer a nuestra representada, no es menos cierto que la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En razón de lo anterior, indicaron que “Esta decisión presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta (sic) divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo consolidado en nuestra Constitución vigente”.
En atención a lo expuesto, denunciaron que la sentencia apelada transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, dejando de observar los artículos 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3 y 5, artículo 92 y la disposición transitoria cuarta en su numeral tercero de la Carta Magna, así como los artículos 4 del Código Civil y 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Añadieron, que “(…) el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decido (sic) a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia, solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Con respecto al fondo del asunto, manifestaron que el Juzgador de Instancia debió “(…) analizar la situación de una forma integral, es decir, determinar: sí (sic) el querellante era empleado del I.N.D., si las Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todos los entrenadores del país (…) debían aplicarse en su caso; si tenía o no aplicación el Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril de 1.997 (sic), constándolo (sic) con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia estableciendo si el bono compensatorio tenía o tiene incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
De tal manera, que “(…) Determinada la situación jurídica-legal de forma integral, que se le somete al juzgador, tendríamos que la demanda pudiera ser declara (sic) con lugar o sin lugar, o parcialmente con lugar, sí (sic) la decisión favorece al querellante en consecuencia se determina la procedencia de cada uno de los petitorios de la querella”.
Expusieron, que en la sentencia apelada no explicó el motivo de la aplicación del Decreto 1.786 del 9 de abril de 1997 para justificar la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales y, que el “(…) mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 (sic) la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por lo que alegaron que la aplicación de dicho Decreto “(…) no tiene asidero legal”.
Igualmente indicaron, que “(…) De una breve vista al escrito que contiene la querella, se puede constatar que (…) NO aparece escrita la palabra RENUNCIA y mucho menos que, ´en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del apelante).
Añadieron, que el “(…) acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país (…) optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales (…) por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) y distribuyó por todas las direcciones de deportes de todo el país; de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo la coacción y presión psicológica, llegándose hasta la persecución material”, concluyendo que, “(…) En consecuencia, la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación para el personal de Entrenadores del I.N.D. en todo el país, lo que es muy diferente a que renunció en vista del proceso de Descentralización y Reestructuración o porque, se hiciera según lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con respecto a que, la relación de empleo público desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, no se demostró, sostuvieron que “(…) era una exigencia del I.N.D. (…) para que una vez, aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. hacia (sic) el pago, para ello, el I.N.D. tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado”.
Así, añadieron que “La relación de empleo del entrenador (querellante) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario (sic) y (…), porque las canchas donde la (sic) entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo (…) no se podía (n) dejar abandonada (s); (…) la enseñanza, la preparación físico-táctica y la competencia se impartía a niños, adolescentes, y adultos; Sí existían equipos conformados, las actividades de calendario competitivo no se podían detener; (…) es por ello, que los (sic) entrenador (es) (el querellante) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia, cumpliendo con obligaciones y preparando a sus dirigidos para que cuando llegará (sic) su desvinculación definitiva con el I.N.D., sí (sic) no pasaba a ser empleado de la gobernación (sic) o de la alcaldía (sic) correspondiente, los atletas fueren atendidos por el docente deportivo asignado a tal efecto (…)”.
Destacaron, que “(…) podía suceder que el proceso de liquidación no culminara, ya que existía la posibilidad que (…) se interrumpiera en cualesquiera de sus fases por falta de presupuesto. De tal manera, que sí (sic) el entrenador o el aquí querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla (…)”.
Indicaron, que lo anterior “Constituye una prueba de que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) lo contenido en el expediente administrativo (…) se puede constatar, que no existe ninguna Acta levantada al aquí querellante por no haber presentado un día a su sitio de trabajo, ni antes, ni después que la renuncia fuere aceptada (…)” lo que a su juicio “(…) hace, que la situación jurídico legal del querellante sea muy diferente a la contenida en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a su renuncia”.
Señalaron, que “(…) La prueba de la continuidad de la relación de empleo (…) están constituidas por los recibos que expedía el I.N.D. dos veces al mes, (…) las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleados del I.N.D.”.
Con relación a la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, agregaron que la misma “(…) no esta (sic) suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores, entre ellos la (sic) querellante, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo (…). Un simple e ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario (sic) por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le corresponde (…)”. (Negritas y subrayado del apelante).
Añadieron, que “(…) llama poderosamente la atención que el Decreto 1.786 de 9 de Abril de 1.997 (sic) haya perdido su vigencia por la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en cuyo artículo 670 integra al salario (sic) las bonificaciones de los Decretos 617, 1.055 y 1.786 y a tan solo dos (2) meses después, se reúnen (…) unos personeros del gobierno con cierto sector de la ´dirigencia sindical´ y concertaron de forma ilegal y sin estar representado el funcionario, mediante un denominado Acuerdo Marco convienen silenciosa y contrariando todo el ordenamiento legal que regula la materia laboral, que el salario (sic) ya no será salario (sic), sino indemnización para un sector de los trabajadores o funcionarios públicos que se sometan a la descentralización mientras ocurre el pago de sus prestaciones (…) pero la contraprestación que reciben por su trabajo, ya no será salario (sic), sino indemnización y que además que por la renuncia y aceptación su antigüedad se quedaba detenida en el tiempo, pero continuaba en su relación de empleo (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte apelante).
Insistieron, en que el juzgador de primera instancia no se percató “(…) que ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y su (sic) tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni esta (sic) firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V.) y mucho menos esta (sic) firmado por el funcionario querellante (…)”.
Con respecto a la declaratoria de caducidad de la solicitud de reclasificación de cargos, alegaron que la última Convención Colectiva firmada entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores de Venezuela fue en 1990, no haciéndose las debidas clasificaciones de cargos por falta de presupuesto, siendo entonces que “(…) el I.N.D. no efectuó el estudio de las credenciales y meritos (sic) para que el entrenador avanzara en el escalafón de cargos (…)”, ello así “(…) llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales”.
Añadieron, que a su representado “(…) se le liquidaran las prestaciones sociales PREVIO el pago de indemnizaciones legales, artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46, de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos: 32, del 148 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166, 168, 169 del Reglamento de la mencionada ley, al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador en el Acta Convenio (…)”.
Seguidamente, se cuestionaron“(…) como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en las Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…) por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas (…) por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario (…)”.
En otro sentido, expusieron que “(…) la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1.996 (sic), 1.997 (sic) y 1.998 (sic), en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, cuando “La procedencia del pago (…) la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y siendo ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos (…)”.
Por las razones expuestas, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital de fecha 15 de enero de 2003.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron la contestación a la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, indicaron que el Tribunal a quo se basó en circunstancias que constan en autos, fundamentándose en las propias declaraciones del recurrente al confesar su egreso de la Administración Pública por renuncia el 15 de diciembre de 1997 y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la querella transcurrieron más de seis (6) meses.
Por otra parte, señalaron que las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente, no se aplican en el presente caso, toda vez que “(…) la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)”. (Mayúsculas y resaltado de la República).
Al efecto, indicaron que el Instituto Nacional de Deportes pasó por un proceso de Descentralización y Transferencias de Competencias y que por ello, “(…) hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el querellado dentro de los cuales figuran: Empleados, Obreros y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. (…) no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficios del ciento setenta por ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) (…)”.
Igualmente reiteraron, que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, en sus dichos el cálculo de las prestaciones sociales fue hecho ajustado a la Ley.
Estimaron, que “(…) no es cierto que el a-quo halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones (…) su condición de renunciante voluntario (…)”.
Añadieron, que la Cláusula Quinta del llamado Acuerdo Marco “(…) ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia (…)”.
Asimismo, estimaron que “(…) los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo más que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial (…)”.
Por las razones expuestas, solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia, se ratifique la sentencia apelada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal, visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.
II.- Del Recurso de Apelación Interpuesto:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto pasa a revisar el mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El objeto fundamental de la presente querella es la reclamación formulada por el ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, las mismas, en sus dichos, le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hace una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan y se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la declaratoria de caducidad de algunas de las reclamaciones planteadas y de la validez de la renuncia del querellante, de la terminación efectiva de la relación funcionarial, de la inexistencia de continuidad en la prestación de la relación y en el pago correcto de las prestaciones sociales, al no aplicar el bono compensatorio como parte del salario, por mandato expreso del ordenamiento jurídico, específicamente del Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, en sus artículos 9 y 10.
El primer alegato de la parte apelante esta dirigido a impugnar la declaratoria de caducidad de algunas de la reclamaciones formuladas por el hoy apelante, por no haber sido ejercido dentro del lapso de seis (6) meses aludidos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa
-aplicable ratio temporis-, por cuanto -a su decir- debió aplicarse lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en sus dichos “(…) debió aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada (…)”.
En cuanto a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones anteriores, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa, puesto que es la derogada Ley de Carrera Administrativa la que por su especialidad, le es aplicable al caso de marras, al suscitarse el mismo en el marco de una relación funcionarial.
Ahora bien, resulta preciso dejar establecido que en cuanto a la caducidad de la querella funcionarial, que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, por ser el texto legal vigente para el momento de la interposición de la querella que nos ocupa, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo, ello, se insiste, para la oportunidad de interposición de la presente querella.
En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción -entendida como un todo- planteado por la representación de la República, al constatar que entre la fecha en que el Instituto pagó el monto adeudado y la interposición de la querella no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses. No obstante, al entrar a conocer cada una de las reclamaciones, constató que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el antes dicho lapso de seis (6) meses, particularmente en la reclamación del bono vacacional de los años 1996 y 1997.
El a quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, sobre el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, que en su texto se lee:
‘(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.
Ahora bien, efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que las prestaciones sociales le fueron pagadas al recurrente, puesto que es a partir de este momento en el cual -tal como lo aseveró el tribunal de primera instancia- él conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, como ocurrió en el caso de marras, es que puede acudir a reclamar judicialmente, en razón de ello, es que comparte esta Alzada la posición de la sentencia apelada, respecto a desechar el alegato de la caducidad de la acción en lo que concierne al reclamo de la cantidad que le fue pagada al recurrente por concepto de prestaciones sociales.
Sin embargo, en el específico supuesto de la caducidad decretada con respecto al pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 96 y 97, debe aludirse al criterio que ha mantenido este Órgano Jurisdiccional respecto a la declaratoria de caducidad de la querella funcionarial, en el específico supuesto en el que el funcionario presenta un reclamo que en sus dichos debió tener lugar en fecha anterior a la terminación de la relación funcionarial, puesto que tal circunstancia se presenta en el caso de marras.
Es así, como en sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (Exp. N° AP42-N-2007-000096, caso: “Cinthya Josefina García Navas”) esta Corte ratificó el criterio establecido en decisión del 8 de junio de 2006 (Exp. N° AP42-R-2004-001326, caso: “Antonio José Jiménez Guillén”), en el que se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 N° 2008-381”.
Es así como, el criterio trascrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, puesto que si bien es cierto que las reclamaciones versan sobre omisiones incurridas por la Administración en fechas específicas -pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997- también lo es el hecho de que la relación funcionarial se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 1997 -fecha en que fue aceptada la renuncia del apelante- por tanto, resulta lógico concluir que hasta el momento en que se le pagaron las prestaciones sociales, el ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, mantenía la expectativa de derecho referida a que en dicho pago se incluirían tales conceptos, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento y no, como erróneamente lo sentó el a quo, desde que se generó la obligación de la Administración.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el querellante egresó el 15 de diciembre de 1997 del Instituto querellado, y visto que el pago de sus prestaciones sociales se realizó con posterioridad al 31 de octubre de 1998, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, el recurrente tenía la expectativa de que tanto las vacaciones, como el bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, le fueran pagados al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, esta reclamación no se encuentra caduca. Así se declara.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, resulta evidente que sí le correspondía el pago del bono vacacional de los años 1996 y 1997, los cuales se generaron el 16 de junio de cada año conforme a la fecha de su ingreso en el referido Instituto, no constando de los recaudos probatorios que conforman el expediente que ello hubiere tenido lugar, ni para el momento en que le fueron liquidadas las prestaciones sociales ni en fecha anterior, siendo que ni siquiera la Administración alegó la liberación de dicha obligación, por tanto es que SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que proceda al pago de tales conceptos. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de violación del consentimiento en la renuncia por parte del ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía y de su supuesta continuidad en la relación funcionarial, esta Corte observa que, en el caso de autos la renuncia del querellante fue aceptada con fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como se desprende del folio noventa y siete (97) del presente expediente, prueba ésta que fue promovida por el ente querellado, admitida y evacuada en primera instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento del dicho ciudadano al voluntariamente renunciar, pues no se evidencia que haya existido violencia, dolo o error por parte de la Administración, por el contrario de la carta de renuncia se lee textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad renotificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (…). En consecuencia, estímole (sic) ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15/12/97 y (…) se me cancelen mis prestaciones sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”.

En igual sentido, no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que el ciudadano Jesús Antonio Guerrero Pernía, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada (folio 97 del expediente administrativo) y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente estableció la sentencia recurrida.
Finalmente, respecto a la reclamación del pago de prestaciones sociales pero con base al último sueldo mensual devengado, el tribunal de primera instancia declaró improcedente esta solicitud conforme a lo establecido en el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, para lo cual luego de transcribir los artículos 9 y 10, concluyó que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, aplicándose como monto salarial la cantidad percibida por el funcionario mensualmente.
Al respecto, esta Corte ha sido del criterio que, “(…) si bien el Tribunal a quo, no especificó de manera detallada las razones por las cuales aplicó el citado Decreto y no aplicó el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, -como lo alega la parte apelante- tal circunstancia no es óbice para concluir que dicha aplicación fue errada”. (Vid. sentencia N° 2008-382, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Precisa esta Corte que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 61 y 62 del expediente, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida no explicó el motivo de la aplicación del citado Decreto a los fines de excluir el bono compensatorio en el cálculo de las prestaciones sociales y que el “(…) mal llamado bono compensatorio fue integrado al salario por mandato expreso del artículo 670 (sic) la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por lo que alegó la recurrente que la aplicación del mencionado Decreto “(…) no tiene asidero legal”.
Es así como ciertamente la referida Ley Orgánica del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, observando esta Alzada que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende el recurrente al caso de marras- se dispone lo siguiente:
“Artículo 670: Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”.
Ahora bien, debe dejarse expresamente sentado, que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el aludido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto- lo es también, que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4º: Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 “(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
Es así como debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia del funcionario -15 de diciembre de 1997- no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó el querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto a la reclasificación de cargos solicitada por la representación judicial del recurrente, en los cuales la Junta clasificadora del I.N.D., no cumplió con su deber de evaluar los servicios de su mandante, lo que causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, a juicio de esta Alzada, debe previamente a determinar la configuración de la caducidad o no de tal pedimento, establecer que la parte actora no especificó ni mencionó fundamento legal alguno del cual se desprenda -tal como fue alegado en primera instancia- que el deber de “Reclasificación Anual de Cargo” se generó en cabeza de la Administración, así como tampoco consignó a los autos elementos probatorios que permitieran verificar la existencia de tal obligación y, como contrapartita de la misma, el derecho adquirido por parte del querellante.
Aunado a ello, debe establecerse que dicha deficiencia argumentativa y probatoria, generó la imposibilidad de este órgano Jurisdiccional para determinar la existencia de la incidencia económica que la reclasificación solicitada -en caso de que efectivamente se hubiere verificado su fundamento legal, lo cual no ocurre en el caso de marras- produjo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y por ende, el detrimento económico que le generó tal omisión, por tanto, resulta evidente que la solicitud de ordenar la inclusión del pago producto de la omisión de clasificar el cargo, no debe proceder. Así se declara.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por ende, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional de los años 1996 y 1997, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Deportes proceda al pago de tales conceptos, quedando en consecuencia, confirmada la sentencia del a quo con respecto a las demás consideraciones realizadas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.032.272, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por ende, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional de los años 1996 y 1997, por lo que SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que proceda al pago de tales conceptos, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a los otros pagos pretendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2003-003094

En fecha ________________ (___) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Acc.