JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº
En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01344-03 de fecha 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA, NICOLÁS LAPADULA y LUIS VICENTE RODRÍGUEZ D’ ALESSANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.910.855, 611.996 y 1.863.692, respectivamente, asistidos por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2003, que declaró 1) Improcedente por ilegalidad la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 2) Sin lugar, la querella ejercida por el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro y 3) Parcialmente con lugar, las querellas incoadas por los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de octubre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003, se agregó a los autos diligencia presentada por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a través de la cual ratificó el escrito de pruebas y sus anexos consignados en fecha 25 de julio de 2001 y 7 de agosto de 2001, respectivamente, en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que conformaban la misma en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, a través de la cual solicitó el abocamiento en el caso de autos.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencias presentadas el 6 de febrero de 2007 y 23 de abril del mismo año, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados los mismos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-1898 y 1899.
El 18 de junio de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 7 del mismo mes y año, notificó al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), del auto dictado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 28 de junio de 2007, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado en fecha 26 de abril de 2007.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, señalando que la apoderada judicial de los querellantes promovió “(…) el mérito favorable de los autos, (…)”, refiriendo el mencionado Juzgado “(...) que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (...)” y “Respecto a la ratificación del escrito de pruebas de fecha 7 de agosto de 2001, promovido por la contraparte y admitido ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se observa que la mencionada abogada no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien invoca el principio de la comunidad de la prueba (…); razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (...)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 1° de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 21 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 21 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1º de octubre de 2007”.
En fecha 1º de octubre de 2007, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de septiembre de 2007, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de los querellantes y de la comparecencia de las abogadas María Eugenia Morín González y Janet Bravo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, oportunidad en la cual presentaron su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El 22 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el pronunciamiento del presente fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Durante el lapso de contestación de las querellas funcionariales interpuestas individualmente en fechas 17 y 31 de mayo de 2001, por los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada, Nicolás Lapadula y Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, la sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con fundamento en que todos los querellantes ejercían la acción contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que gozaban de la condición de funcionarios jubilados de ese Instituto y el hecho jurídico debatido era idéntico en cada una de las causas, esto es, que se les aplicara a los efectos del cálculo del monto de la pensión mensual de jubilación, lo establecido en la cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica Venezolana y el citado Instituto, el 1º de enero de 1993; le solicitó al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la acumulación de los expedientes Nros. 19.770, 19.771 y 19.807, llevados por dicho Juzgado, el cual mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), acordó la misma.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escritos presentados en fechas 17 y 31 de mayo de 2001, los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada, Nicolás Lapadula y Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, asistidos por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa solicitud de ajuste de la pensión de jubilación contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 16 del Reglamento de dicha Ley y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por la Federación Médica Venezolana y el citado Instituto, el 1º de enero de 1993.
Manifestaron los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada, Nicolás Lapadula y Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, que ingresaron a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1966, 5 de octubre de 1962 y 7 de noviembre de 1967, respectivamente, siendo el último cargo de los dos primeros aquí identificados, de “Médico Especialista II” y de “Médico II” el del ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hasta que se les notificó en fechas 7 de febrero de 2001, 13 y 15 de diciembre de 2000, que se les había otorgado el beneficio de jubilación, mediante las Resoluciones Nros. 0830, 0441 y 0436, respectivamente, de fechas 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre del mismo año.
Agregaron, que el monto mensual de la jubilación de la ciudadana Graciela Margarita Rodríguez Quijada, es por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 351.823,87), que “(…) representa el 77,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, la del ciudadano Nicolás Lapadula, con similar porcentaje, por un monto mensual de Trescientos Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 324.189,55) y la del ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, por la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Veintiocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 162.028,04), “(…) que representa el 80% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses (…)”.
Adujeron, que el porcentaje indicado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en las jubilaciones conferidas “(…) no es correcto, por cuanto el IPASME olvida el contenido de los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatuto y el 16 del Reglamento (…) concatenados con ellos, la cláusula 33 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana el 01 de enero de 1.993 (sic), vigente en los actuales momentos (…)”, por lo que tienen “(…) el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación del 100% (…)”, calculada sobre la base del último sueldo mensual que devengaban en el aludido Instituto, siendo el de la ciudadana Graciela Margarita Rodríguez Quijada, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noveta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 555.298,57), la del ciudadano Nicolás Lapadula, por la suma de Quinientos Sesenta Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 560.537,00) y la del ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro, por un monto de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 268.745,00), por haberle trabajado a la Administración Pública Nacional por más de 35, 38 y 32 años, respectivamente, de manera ininterrumpida en la misma.
Indicaron, que han realizado múltiples gestiones ante las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los efectos de que corrigieran el monto de las mencionadas jubilaciones, sin resultados positivos, lo cual viola sus derechos legales y garantías constituciones.
Finalmente, solicitaron que se le ordenara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), corrigiera el error cometido al fijarles un porcentaje indebido en las aludidas jubilaciones. Igualmente requirieron que se ordenara “(…) la revisión del pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo trabajado en la Administración Pública Nacional con base a los artículos 10 de la Ley del Estatuto y 16 del Reglamento (…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Durante los días 11 y 16 de julio de 2001, las abogadas Alida del Valle Rivas Prieto y Rita Acevedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.321 y 39.833, respectivamente; actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazaron los hechos, el derecho y los petitorios puestos de manifiesto por los querellantes.
Seguidamente, expusieron que:
“El otorgamiento y regulación de las jubilaciones, como derecho que tiene (sic) los funcionarios públicos que han cumplido determinados años de servicios en la Administración Pública o en razón de su edad, es materia de la reserva legal (…)”. (Resaltado del querellado).

Con respecto a las normas invocadas por éstos, indicaron en relación al 10 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), jubiló a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con la antigüedad, que para la fecha de otorgarles dicho beneficio tenían en la Administración Pública.
Sostienen, que “(…) la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Médicos del IPASME, fue celebrada el 07 de julio de 1993 (…), es decir para el momento de la firma del Convenio, existe la Ley del Estatuto (sic) y esta (sic) es considerada como una norma de orden público, de carácter orgánico, por lo tanto el beneficio otorgado en la cláusula Nº 33 de la referida Convención, debe considerarse irrito, es decir, como no escrito (…)”.
Concluyeron, solicitando que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro y parcialmente con lugar las otras interpuestas por Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Los querellantes Graciela Rodríguez, Nicolás Lapadula G. y Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro son funcionarios públicos jubilados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 07 de febrero de 2001, 13 de diciembre de 2000 y 15 de diciembre de 2000, según consta en las Resoluciones números 0830, 0441 y 0436, respectivamente.
La jubilación les fue otorgada a los querellantes por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 30 años. Específicamente, en el caso de la ciudadana Graciela Rodríguez consta en autos, folios 8 y 9, que trabajó durante más (sic) 35 años, el ciudadano Nicolás Lapadula G. trabajó por más de 38 años, y el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro por más de 32 años. Por ello alegan, que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), la cual establece que el beneficio de la jubilación se concederá en un 100% cuando el médico haya prestado servicios a la Administración Pública por más de treinta y dos (32) años. Expresan que el procedimiento adoptado por el Instituto es incorrecto, fundamentándose en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, porque, de esa forma les correspondió un porcentaje menor al que debían recibir.
En cuanto a la jubilación, podemos decir que es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
La jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución (sic), el cual es derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo (…).
En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilados de los querellantes (folios 10, 56 y 117), quienes se desempeñaban como Médicos Especialistas II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). A los mencionados querellantes, la Comisión Reestructuradora de dicho Instituto les otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos (24) meses, que se representa de la siguiente forma: Un 77,50% correspondiente a la ciudadana Graciela Margarita Rodríguez Quijada; 77,50% correspondiente al ciudadano Nicolás Lapadula y un 80% otorgado al querellante Luis Rodríguez Alessandro (sic).
En relación con el anterior particular, este Juzgador después de haber revisado el porcentaje otorgado a los querellantes por concepto de su jubilación constató un error en dicho cálculo, ya que en los casos de los ciudadanos Graciela Rodríguez y Nicolás Lapadula se les indicó que el monto asignado para la jubilación se encontraba representado en un 77,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro meses, cuando debió ser asignado un porcentaje del 80% según lo establecido en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé:
‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios (sic) por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base’.
De la anterior disposición se desprende claramente la forma en que será otorgada de (sic) la jubilación, ahora bien, si al multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5 el resultado fuera superior al 80%, el mismo deberá ser reducido hasta el señalado límite, en el caso de autos la ciudadana Graciela Rodríguez Quijada trabajó por 35 años en la Administración Pública (folio 11), por lo tanto, de la aplicación del citado artículo le correspondía un porcentaje equivalente al 80%; sucede lo mismo con el ciudadano Nicolás Lapadula quien prestó sus servicios por 38 años (folio 80) y no se otorgó el porcentaje equivalente al 80% sino un 77,50%, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base (…)”.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), el a quo, expuso que:

“(…) las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Sin embargo, concretamente en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional (…).
Ahora bien, la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagrada (sic) expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes. En consecuencia, no pueden ir en contra del texto de la misma, en vista de su rigor y apego irrestricto al principio de la legalidad, al cual debe ceñirse la Administración Pública en todas y cada una de sus actuaciones, en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo, al señalar que la ampliación de los beneficios debe ser autorizada por el Ejecutivo nacional (sic), y así se decide.
En este orden de ideas, la Convención fue celebrada en fecha 07 de julio de 1993, y previó su vigencia desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por su parte, fue dictada el 02 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a dicha Convención. Por lo tanto, la Convención se encuentra afectada de ilegalidad, por cuanto es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9º de la Ley del Estatuto mencionada y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes señaladas no procede la aplicación de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), y en consecuencia, se aplica lo dispuesto por el legislador en los artículos 9º y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y se constata que el cálculo de la mencionada pensión de jubilación se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley que rige la materia, en el caso del ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro, ya identificado, y así se declara.
En cuanto a los querellantes Graciela Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula G., y como ya fue señalado anteriormente, se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 77,50% no está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios (sic) por el factor de 2.5, da como resultado un porcentaje de 80%, del sueldo base, por lo que la Administración incurrió en un error de cálculo de las mencionadas pensiones, y en virtud de las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar la pensión hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base recibido por los querellantes anteriormente señalados”.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el a quo declaro: 1) La inaplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), por considerar la misma contraria a lo dispuesto en los artículos 9 y 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. 2) Sin lugar, la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro y 3) Parcialmente con lugar, la querella funcionarial incoada por los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula, contra el mencionado Instituto.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto “(…) en la parte motiva de la sentencia expresa que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana (…), que ‘las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público (…) que forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público’ (…)”, pero luego, finalizó con que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana “(…) es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9 de la Ley del Estatuto mencionada (…)” y que “Con una doctrina de ese calibre, (…) se borra todo el alcance y logro que en seguridad social han conquistado los (…) funcionarios públicos (…)”, quebrantándose así “(…) la Cláusula 33 de la Convención Colectiva (…)” y consecuencialmente los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Luego, señaló que “(…) la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con los (sic) cual viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 12 y el antes citado, lo cual impone la censura de ese fallo, como lo determina el artículo 244 eiusdem”.
Finalmente, denunció la infracción de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “(…) por inaplicación, ya que luego de reconocer la recurrida el derecho constitucional y legal que tienen los médicos a la contratación colectiva y aceptar que las cláusulas contractuales de los convenios colectivos pasan a ser parte integrante de los contratos individuales de trabajo, sentencia que esa norma es ilegal por ser contraria a las previsiones fijadas en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de septiembre de 2003, la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los querellantes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho “(…) contenidos en el escrito de formalización presentado por los accionantes (…)”.
Seguidamente, indicó que “(…) señalan los actores que la sentencia recurrida -en su criterio- incurrió en contradicción, sin embargo, no fundamentan en que consiste la misma, simplemente transcriben un extracto de la decisión del a quo, en la cual éste señala que ‘las contrataciones colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso-administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión’ y omiten deliberadamente lo que acota el sentenciador al referir que ‘en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas’”. (Resaltado del querellado).
En cuanto al alegato de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aducido por los querellantes, manifestó que “(…) constituye una errónea apreciación por parte de éstos, toda vez que el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición, en todo momento se fundamenta no sólo en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sino que se apoya en consideraciones de índole legal, doctrinal y en la jurisprudencia, con lo cual se desvirtúa el pretendido vicio (…)” y que “(…) el a quo al emitir su fallo, tuvo presente en todo momento lo alegado y probado en autos por las partes (…) por cuanto después de haber realizado un análisis minucioso del tema debatido, así como de las actas procesales, reajustó los porcentajes de la jubilación de los ciudadanos Graciela Rodríguez y Nicolás Lapadula, respectivamente, dentro de los límites establecidos en la Ley en referencia, por ser dicha disposición legal, la norma por excelencia que impera al momento de concederle la jubilación a aquellos funcionarios públicos que hayan cumplido con los extremos legales previstos por dicha Ley”. (Resaltado del querellado).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, señaló que el Juzgador de Instancia decidió “(…) con arreglo a los principios de exclusividad y de exhaustividad, al dictar una decisión clara, precisa y concisa, sin dejar lugar a dudas o interpretaciones no resueltas que hubieren podido generar algún tipo de vacío o laguna, (…)”. (Resaltado del querellado).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirmara el fallo del a quo, dictado en fecha 22 de abril de 2003.


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Alzada conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, previo pronunciamiento respecto de los particulares siguientes:
La doctrina nos enseña que toda pretensión procesal, está compuesta por tres (3) elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 113 y 114), y sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En el presente asunto, observa esta Alzada que en fechas 17 y 31 de mayo de 2001, los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada, Nicolás Lapadula y Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, en su condición de Médicos Especialista II, los dos primeros y de Médico II, el último aquí nombrado, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), asistidos por la abogada Janett Elvira Sucre Dellán, presentaron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sus correspondientes escritos contentivos de las querellas funcionariales, contra las Resoluciones Números 0830, 0441 y 0436, de fechas 18 de diciembre de 2000, la primera y 27 de noviembre de 2000, las dos últimas, mediante las cuales el referido Instituto, les otorgó el beneficio de jubilación.
Asimismo, aprecia esta Corte que previa la verificación de los actos procesales concernientes a la admisión, citación y contestación de las referidas querellas, la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de los autos, solicitó al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, la acumulación de los expedientes Nros. 19.770, 19.771 y 19.807 (nomenclatura del Tribunal de la causa), llevados por dicho Juzgado, por cuanto -a su decir- todos los querellantes ejercían la acción contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que gozaban de la condición de funcionarios jubilados de ese Instituto y el hecho jurídico debatido era idéntico en cada una de las causas, esto es, que se les aplicara a los efectos del cálculo del monto de la pensión mensual de jubilación, lo establecido en la cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica Venezolana y el citado Instituto, el cual mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), acordó la misma.
Ello así, luego de un detenido estudio de tales pretensiones, se aprecia que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y que asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el querellado, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que podían tomarse respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
De tal manera, en virtud de que en el presente asunto la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo la falta de identidad en el objeto se verifica en el hecho de que los actos administrativos atacados son distintos (Resoluciones Nros. 0830, 0441 y 0436, de fechas 18 de diciembre de 2000, la primera y 27 de noviembre de 2000 las dos últimas), y que dada la especial relación de empleo público de cada sujeto individualmente considerado, las pretensiones de pago por concepto de ajuste en el porcentaje de las jubilaciones conferidas y otros beneficios laborales son de igual forma diferentes y quedarían satisfechas de diversos modos y por pronunciamientos disímiles, para lo cual además se requeriría el estudio de cada caso en concreto y la satisfacción de su pretensión acorde con el status jurídico de la relación funcionarial.
Aunado a lo anterior, la falta identidad en el título se desprende de las diferentes condiciones con las que litigan los querellantes, así por ejemplo, la ciudadana Graciela Margarita Rodríguez Quijada se desempeñó como Médico Especialista II, desde el 16 de septiembre de 1966 hasta el 7 de febrero de 2001; mientras que por su parte, el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, ocupó el cargo de Médico II, desde el 7 de noviembre de 1967 hasta el 15 de diciembre de 2000, y así cada uno -se reitera- desarrolló relaciones de empleo individuales y distintas con el organismo querellado.
Así pues, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella debe ser declarada inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencia Número 2006-00621 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente Número AP42-R-2004-000678, caso: Carmen Campo Quintero y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera, estima esta Corte que en el presente caso, no se configuraba ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se configuraba ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones dispuestos en los ordinales 1°, 2, y 3 del artículo 52 eiusdem.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resultaría preciso examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a todos los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante el pronunciamiento jurisdiccional que habían de producirse por ejemplo en torno al ajuste del porcentaje en la jubilación o pago de los beneficios dejados de percibir por uno de los querellantes, se lograría el pago en conjunto de los demás pretensores respecto de los distintos cargos y períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para los restantes actores.
En tal sentido, se aprecia del estudio del presente expediente que no existe una situación jurídica única respecto a los trabajadores reclamantes, estimando por tanto esta Alzada que no existía una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de conceptos laborales por cantidades diversas -como fue explanado por los propios trabajadores en sus escritos libelares-, y atacando actos administrativos distintos, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso es la sustituta de la Procuraduría General de la República que indujo a error al Tribunal de la Carrera Administrativa que conoció en primera instancia, en la interpretación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que pueden ser acumuladas, quien en fecha 24 de septiembre de 2001, acordó la acumulación de las prenombradas causas, lo cual no se hizo conforme a Derecho, por cuanto no debió declarar su acumulación.
Sin embargo, vista la naturaleza de las pretensiones invocadas por los querellantes, relacionadas con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y resultando que el paradigma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orienta en la dirección de un Estado solidario, promotor del bienestar y responsable, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de la Justicia, la interpretación y aplicación racional y proporcional de las normas procesales, con arreglo a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y facilitando su ejercicio en cuanto potestad puesta a la disposición de los litigantes, se abstiene de declarar -sólo en el caso sub iudice- la inadmisibilidad por inepta acumulación de las pretensiones formuladas, sin que tal pronunciamiento constituya un precedente que deban citar los eventuales justiciables o sus abogados, quienes deben evitar acumular ineptamente sus pretensiones, siendo que tal práctica atentaría contra los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, así contra el espíritu, propósito y razón de las normas de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. 0830, 0441 y 0436, de fechas 18 de diciembre de 2000, la primera y 27 de noviembre de 2000 las dos últimas, emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante las cuales les fue conferido el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo notificadas las mismas en fecha 7 de febrero de 2001, 13 y 15 de diciembre de 2000, en vez de ampararse en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el aludido Instituto y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), la cual establece que la jubilación se concederá en un cien por ciento (100%) cuando el médico haya prestado servicio a la Administración Pública por más de treinta y dos (32) años, lo cual fue rechazado por la referida Institución, aduciendo al efecto que “El otorgamiento y regulación de las jubilaciones, como derecho que tiene (sic) los funcionarios públicos que han cumplido determinados años de servicios en la Administración Pública o en razón de su edad, es materia de la reserva legal (…)” y que “(…) la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Médicos del IPASME, fue celebrada el 07 de julio de 1993 (…), es decir para el momento de la firma del Convenio, existe la Ley del Estatuto (sic) y esta (sic) es considerada como una norma de orden público, de carácter orgánico, por lo tanto el beneficio otorgado en la cláusula Nº 33 de la referida Convención, debe considerarse irrito, es decir, como no escrito (…)”.
Con ocasión de ello, el a quo declaró: 1) La inaplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 2) Sin lugar, la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’Alessandro y 3) Parcialmente con lugar, la querella funcionarial incoada por los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar, en primer lugar, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, al establecer “(…) en la parte motiva de la sentencia (…) que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana (…) que ‘las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público (…) que forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público’ (…)”, pero luego, finalizó con que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana “(…) es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9 de la Ley del Estatuto (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Siendo ello así, a los fines de constatar el mencionado vicio de contradicción, resulta menester mencionar que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que, por un lado, la sentencia apelada hace alusión a la seguridad social consagrada en el artículo 80 del Texto Fundamental y en este sentido realizó algunas consideraciones en cuanto al derecho a la jubilación que tienen los funcionarios públicos “(…) en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida”, por lo que, previa revisión de las Resoluciones Nros. 0830, 0441 y 0436, de fechas 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2000, verificó que a través del artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, se les había concedido el beneficio de jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que representan un porcentaje de 77,50% correspondiente a la ciudadana Graciela Margarita Rodríguez Quijada y al ciudadano Nicolás Lapadula y un 80% conferido al ciudadano Luis Rodríguez D’Alessandro, quienes ingresaron a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1966, 5 de octubre de 1962 y 7 de noviembre de 1967, respectivamente, siendo el último cargo de los dos primeros aquí identificados, de “Médico Especialista II” y de “Médico II” el del ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo cual dio origen a que se compararan dichos porcentajes con lo establecido en el artículo 9º eiusdem, apreciando al efecto que las proporciones otorgadas a los funcionarios Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula, no se correspondían con lo previsto en la citada norma.
Por otro lado, advierte esta Corte, que el a quo ante la solicitud de los querellantes de la aplicación de la cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), conjuntamente con el artículo 27º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, afirmó lo siguiente: “(…) la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (…)”, sin embargo “(…) en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional (…)”, que “(…) ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagrada (sic) expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base (…), en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo (…)” motivo por el cual desaplicó la cláusula en referencia y ordenó al Instituto querellado que le ajustara a los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula “(…) el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base (…)” y que realizara el “(…) pago de las diferencias de porcentaje dejadas de cancelar a los querellantes identificados en este punto, producto del error en el cálculo del porcentaje correspondiente sobre el sueldo base de la pensión de jubilación”.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debe el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), calcular el monto de las respectivas jubilaciones, partiendo de la circunstancia de que la representación del Instituto querellado, afirma que el instrumento jurídico aplicable a estos fines es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986 y no la Convención Colectiva, cuya cláusula 33 establece que la Administración se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación sobre la base del “la última remuneración”, percibida por el médico, conforme a la escala que allí se establece, en la cual se contemplan porcentajes para calcular el monto de las jubilaciones más altos que los establecidos en la mencionada Ley del Estatuto. A los querellantes, conforme con la citada cláusula 33, les correspondería calcular su pensión de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) del último sueldo, por encontrarse en el supuesto de más de treinta y dos (32) años de servicio.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).

A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico).
Adicionalmente, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
En el caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a esta Corte establecer que el régimen previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 1993-1994, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula o haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional.
Con base a lo anteriormente expuesto, para esta Alzada resulta acertada la aseveración efectuada por el a quo al desaplicar la cláusula 33 de la prenombrada Contratación Colectiva al caso sub examine, no evidenciándose en la sentencia recurrida el principio de contradicción imputado a la misma por parte de la representación judicial de los querellantes. Por tal motivo, debe desestimarse por infundada dicha denuncia. Así se declara.
Por otra parte, alegó la apoderada judicial de los recurrentes que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, “(…) al no dictar la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 12 (…)”
Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De igual modo, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas, con base en lo antes expuesto, y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es el procedimiento adoptado por el Instituto querellado para otorgar el beneficio de jubilación a los querellantes, el cual -a su juicio- fue incorrecto, toda vez que el citado Instituto, se fundamentó en el artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en vez de ampararse en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.).
De allí, que el a quo de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, procedió a revisar el contenido de las Resoluciones Nros. 0830, 0441 y 0436, de fechas 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2000, mediante las cuales se les había concedido el beneficio de jubilación a los accionantes, cursantes en copias certificadas a los folios, 43, 56 y 117 del expediente, confirmando así la cualidad de jubilados de los querellantes, verificó el tiempo laborado por éstos en la Administración Pública, precisando al efecto que riela a los folios 18, 19, 58 al 65 y 116 de los autos, fotocopia de los “Antecedentes de Servicio” y Constancias de Trabajo, a través de los cuales, se constató que la ciudadana Graciela Rodríguez, trabajó durante más de 35 años, el ciudadano Nicolás Lapadula, laboró por más de 38 años, y el ciudadano Luis Vicente Rodríguez D’ Alessandro por más de 32 años.
Asimismo, conforme a los porcentajes indicados en las aludidas Resoluciones y previa comprobación con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley del Estatuto antes mencionada, así como de la cláusula 33 de la Contratación Colectiva argüida “(…) constató un error en dicho cálculo, ya que en los casos de los ciudadanos Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Nicolás Lapadula, no se correspondían con lo previsto en la citada norma” y que “(…) ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagrada (sic) expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base (…)”.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, en cuanto al instrumento jurídico aplicable para la determinación de la base de cálculo de la pensión de jubilación acordada a los querellantes. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de incongruencia imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.
En síntesis, en atención a lo expuesto, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta Corte ordenar al Instituto querellado calcular las pensiones de jubilación, conforme a lo ya analizado, y pagar las mismas de manera retroactiva desde la fecha en que fueron notificadas (7 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2000), con los ajustes respectivos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los recurrentes contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2003 y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar, la querella funcionarial ejercida por el ciudadano LUIS VICENTE RODRÍGUEZ D’ALESSANDRO y 2) Parcialmente con lugar, la querella funcionarial incoada por los ciudadanos GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA y NICOLÁS LAPADULA contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia antes mencionada.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/06

Exp. Nº AP42-R-2003-003226

En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.


La Secretaria Acc.