JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001908
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1197-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad
Nº 1.873.451, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, así como, por la abogada ROSALBA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran la apelación interpuesta.
El 22 y 28 de marzo de 2006, tanto la apoderada judicial del querellante, como la representante de la República, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas.
En fecha 6 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 25 de abril de 2006, sin actividad de las partes.
El 26 de abril de 2006, se fijó para el día 13 de julio de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de ambas partes al mismo, en consecuencia, declaró desierto el referido acto.
En fecha 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se sirviera informar a este Órgano Jurisdiccional, si existía, en su estructura organizativa, un cargo actual que resultara equivalente al de Administrador Regional de Hacienda.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte, ordenó librar las notificaciones, tanto del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, como al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 25 de mayo y 4 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber efectuado las notificaciones, tanto del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, como del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 11 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia de fondo en la presente causa.
El 14 de enero de 2008, se libró la notificación al ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, así como, oficio de notificación, tanto a la Procuradora General de la República, como al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó en autos la notificación librada al querellante, la cual fuere debidamente realizada.
En esa misma fecha, la representación judicial del querellante, mediante diligencia se dio por notificada del fallo dictado por esta Corte, asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, realizara la aclaratoria de la sentencia.
El 27 de marzo y el 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Corte, consignó los oficios de notificación librados, tanto al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, como a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales fueren debidamente recibidas.
En fecha 16 de abril de 2008, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la representación del querellante, y siendo que las partes se encuentran a derecho, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2007, con base en los siguientes argumentos:
“La presente aclaratoria tiene por objeto se precise la parte dispositiva de la referida decisión y las consecuencias jurídicas de la misma, debido a que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, por no señalar con claridad el año en que se debe ejecutar el fallo dictado, con lo que se configura el supuesto de procedencia de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 252 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la aclaratoria sería solo (sic) con relación a lo señalado en el dispositivo del fallo, en cuanto a que se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceder al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, todo a partir del 08 de diciembre de 2005, siendo que en la parte motiva de la sentencia señala ‘Resulta oportuno para esta Corte advertir, que tal y como fuere expresado con anterioridad, …, en consecuencia en el caso de autos, …, resultando sólo procedente aquellas reclamaciones que se hayan generado tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, es decir, a partir del ‘8 de diciembre de 2004’ en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 8 de marzo de 2005. Así se decide …’.
En virtud de los planteamientos expuestos y vista la incongruencia existente entre, la parte motiva cuando dice 2004 y en la dispositiva señalar (sic) 2005, es por lo que estimo necesario la presente aclaratoria, y así lo solicito, de la sentencia dictada por esta Corte Segunda el trece (13) de agosto de 2007 (…)”. (Destacado y subrayado de la solicitud transcrita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, en primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
A este respecto, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: AMABILEC RODRÍGUEZ SOSA).
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia
Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: INVERSORA 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 25 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se dio por notificada la representación del querellante de la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, la cual fuere publicada el 13 de agosto de 2007, de tal manera, estima este Juzgador, que dicha solicitud fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE. Así se declara.
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la solicitud de aclaratorias, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es que no se revoque o reforme el fallo objeto de la aclaratoria, pues ésta lo que persigue es corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En tal sentido, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia debe limitarse al dispositivo del fallo, sin que ello implique la modificación de la decisión de fondo emitida por el Juzgador. (Vid. Sentencia Nº 292, de fecha 5 de marzo de 2008, caso: CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA), dictada por la Sala Político Administrativa).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del querellante, y a tal efecto se observa, que la recurrente destacó que existe discrepancia entre la fecha a partir de la cual debe realizarse el ajuste de la pensión de jubilación acordada por este Órgano Jurisdiccional, en la motiva del fallo publicado el 13 de agosto de 2007, y la fecha indicada en la dispositiva de la referida sentencia.
Así, se tiene que este Juzgador en el fallo objeto de aclaratoria, declaró en la motiva del mismo, que el ajuste de pensión de jubilación resultaba procedente, con la salvedad, de que no debía efectuarse desde el 1° de octubre de 1994, tal como lo solicitare el querellante, pues en el caso de autos había operado la caducidad de la acción, razón por la cual, el mencionado ajuste debía realizarse a partir del tercer (3er) mes inmediatamente anterior a la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, en otras palabras, el referido ajuste de pensión, debía realizarse a partir del 8 de diciembre de 2004 en adelante, por virtud de que el recurso contencioso administrativo funcionarial había sido interpuesto el 8 de marzo de 2005, y no como erradamente se señaló en la dispositiva de la sentencia N° 2007-1514, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada el 13 de agosto de 2007, desde el 8 de diciembre de 2005.
Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del querellante. Así se declara.
Así, visto lo anteriormente expuesto, así como la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material en el que incurrió, por cuanto en la dispositiva de la decisión señalada, se indicó erróneamente, que el ajuste de la pensión de jubilación resultaba procedente desde el 8 de diciembre de 2005, siendo lo correcto, desde el 8 de diciembre de 2004. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada JANNETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.873.451, sobre el fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2007-1514, publicada en fecha 13 de agosto de 2007.
2.- PROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria ejercida, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material en el que incurrió, por cuanto en la dispositiva de la decisión señalada, se indicó erróneamente, que el ajuste de la pensión de jubilación resultaba procedente desde el 8 de diciembre de 2005, siendo lo correcto, desde el 8 de diciembre de 2004.
Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2007-1514, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de agosto de 2007. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. No. AP42-R-2005-001908
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria Accidental.
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