UEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000224
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 351-07 de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.599, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que fuese tramitada la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió del abogado Felipe Villalobos, actuando en su propio nombre diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de marzo de 2007, y solicitó que se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que se notificara a la parte querellada del contenido del referido auto.
El 27 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellada del contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Una vez realizada las notificaciones respectivas, el 20 de septiembre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Felipe Villalobos, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
El 3 de abril de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar cómputo en la presente causa a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre 2007.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (sic) (28) de septiembre de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de presentación de los informes por escrito hasta el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 15 de octubre de 2007 (…)”.
El 10 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2006, el ciudadano Felipe Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.599, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Mara del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 28 de agosto de 1990, comenzó a prestar servicio para el Municipio Mara del Estado Zulia, ostentando como último cargo el de “Sindico (sic) Procurador” de dicho Municipio.
En el mismo sentido, señaló que era funcionario de carrera amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con un sueldo de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00) mensuales, y un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde con una hora de almuerzo.
En tal sentido, denunció que su relación laboral con dicho Municipio había terminado el 31 de agosto de 2005, y que desde la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales ni los beneficios de ley, a pesar de las múltiples diligencias que –según sus dichos- realizó por ante dicho ente Municipal.
Señaló, además que se le adeuda por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Diez Millones Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.094.048,80).
Indicó además, que se adeuda por concepto de transporte y alimentación la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.000), así como una diferencia de aguinaldo del año de 1997, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000, 00).
Asimismo, indicó que por concepto de compensación de sueldo del año 1997, se le adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.195,00), vacaciones vencidas y bono vacacional, la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.978.214,00) y intereses de prestaciones sociales, por el monto de Tres Millones Veintiocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.028.214,64), montos éstos que reclama a dicho Municipio.
Aseveró, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 89, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se condenara al Municipio Mara del Estado Zulia a pagar la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.272.476,00), por concepto de prestaciones sociales, así como la condenatoria a costas del referido Municipio de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de octubre de 2006, el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Alegó, que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente procedió a promover las pruebas respectivas al caso de autos.
En tal sentido, solicitó “(…) al tribunal sirva tomar la testimonial de los ciudadanos que se mencionan a continuación: Atilio Navea CI: 7.875.285 Marichelli Guerrero CI 15.523.839 (…)”.
Asimismo, solicitó la prueba de informes a los fines de que se sirviera de oficiar al departamento de Recursos Humanos para que remitieran una relación del tiempo en el cual el demandante estuvo prestando servicio en dicho ente Municipal.

III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas suscritos por el abogado VICENTE RAFAEL PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por ser presentada en tiempo hábil. En referencia al PARTICULAR PRIMERO del las pruebas testimoniales, el tribunal niega las mismas por cuanto no se señalan los hechos que pretende demostrar por este medio probatorio (…)” (Negritas y mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Mara del Estado Zulia, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en su auto de fecha 7 de noviembre de 2006, de admitir la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas, por no indicar los hechos que pretendía demostrar con dicho medio probatorio.
Al respecto, puntualiza esta Corte, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (Vid. sentencias de esta Corte de fecha 21 de febrero de 2008, Nº 2008-235, caso: ANTONIO PACHECO VELAZCO y del 26 de marzo de ese mismo año, Nº 2008-354, caso: JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA).
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos negada por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Es por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito promoción de pruebas, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la prueba. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 7 de noviembre de 2006, en lo que respecta a la prueba de testigos; razón por la que se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitir la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Vicente Rafael Padrón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 7 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual el prenombrado Juzgado negó la admisión de la prueba de testigos, promovida por el recurrido, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.599, asistido por el abogado Gabriel A Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con respecto a la prueba de testigo, del escrito de promoción presentado por la parte querellada, la cual se admite conforme a derecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2007-000224
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental,