JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000363

El 13 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 355-07 de fecha 2 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MÓNICA JOSEFINA DEL CARMEN NIEVES OSORIO y ELPIDIO JESÚS NIEVES OSORIO, titulares de la cédula de identidad Números 9.696.619 y 12.565.711, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación a la presente causa del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 22 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido para que las partes presentaran sus informes escritos, sin que las misma hicieran uso de ese derecho se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Monica Josefina del Carmen Nieves Osorio y Elpidio Jesús Nieves Osorio, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Expuso que “(…) [la] De Cujus NANCY JESÚS DEL CARMEN OSORIO PRADO., en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1969) (sic) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y tres (33) años, como se evidencia en (sic) la Resolución Nº 03-04-01 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006), el Ministerio del Poder Popular de la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.901.423,92) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró la DE CUJUS como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre la indemnización de antigüedad, señalaron que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, o finiquito entregado por dicho ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1975 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, planteó que “[la] segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, la condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución Nº 91-05-01 del BCV. Luego, cómo se calculan los intereses?, pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo de la Función pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional utilizar (sic) como fórmula aritmética la siguiente: S=(1+t)N/D-1; donde: S= El saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera (…) d= el número de días en el año de prestaciones sociales (…) n= el número de días en el mes (…) T= tasa publicada en gaceta Oficial por el BCV (…) [así], el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.654.642,62; se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de [su] representada (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, señaló que “(…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 8.395.190,06, lo que representa una variación en contra de [sus] apoderados por la cantidad de Bs. 1.740.547,44 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.518.788,62, siendo el monto correcto Bs. 17.259.336,06 lo que genera intereses por Bs. 72.785.449,97 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 51.776.874,18, es decir resulta una diferencia de Bs. 21.008.575,79” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 22.749.123,22 en contra de [sus] representados, siendo el monto total correcto de Bs. 90.044.786,02 y no la cifra reflejada de Bs. 67.295.662,80” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [sus] representados, el Ministerio calculó Bs. 10.755.761,12 siendo lo correcto Bs. 14.292.226,62, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.536.465,50” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[se] observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cunado la Administración señala en el reglón denominado Sub-total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 67.295.662,80 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 67.145.662,80 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos (sic) de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectúo un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente] se observa de la hoja de cálculo del Ministerio (…) un descuento de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 815.073,70) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que la de cujus en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 77.901.423,92, siendo que el monto correcto la cantidad de Bs. 93.630.114,63, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [sus] representados, es decir, existe una diferencia de Bs. 15.728.690,71 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 50.466.371,92, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2009 hasta la fecha del pago el 27/06/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Ministerio del Poder Popular de la Educación, cuando procedió a pagarle a la de cujus, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; motivo por el cual [procedió] a demandar como en efecto [demandó] al Prof. Adán Chávez, Ministro del Poder Popular de la Educación, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo la de cujus con este Misterio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Convención Colectiva del Trabajo vigente y e la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que (…) el monto que debió pagar el Ministerio del poder Popular de la Educación es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÁNTIMOS (Bs. 144.096.486,55); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.901.423,92); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [sus] representados la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.195.062,63), cantidad y conceptos que [demandó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a [sus] representados por los años de servicios laborados en el Ministerio del Poder Popular de la Educación por parte de su difunta madre” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] se ha podido demostrar a través de este escrito, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular de la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, por lo que tenemos que el resultado varía en céntimos, que se concierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc.” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) [sus] representados luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y el pago recibido por el Ministerio del Poder Popular de la Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se les adeudan efectúo el reclamo por ante el Ministerio, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que opere la caducidad, [procedió] a demandar como en efecto [demandó] al Ciudadano Adán Chávez Ministro del Poder Popular de la Educación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] se ha podido demostrar a través de este escrito, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 (…) que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que [demandó] también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[a] la de cujus le corresponden aquellos beneficios económicos derivados d la prestación de los servicios en el Ministerio del Poder Popular de la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la de cujus está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de os beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “(…) por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular de la Educación, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que [ocurrió] (…) para demandar (…) formalmente en este acto, en nombre y representación de los ciudadanos MONICA JOSEFINA DEL CARMEN NIEVES OSORIO y ELPIDIO JESUS NIEVES OSORIO (…) en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, NANCY JESUS DEL CARMEN OSORIO PRADO, anteriormente identificados, al Prof. Adán Chávez, Ministro del Poder Popular de la Educación, para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.195.062,63) monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de a relación laboral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo requirió “[al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que “(…) se sirva de practicar la citación del demandado, en la persona del ciudadano Adán Chávez, en su carácter de Ministro del Poder Popular de la Educación (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO


En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, fundamentándose en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

Que “[llegado] el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe [ese] Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en ese sentido [observó] que los actores reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales que le fueran liquidadas –según dice- (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 27 de junio de 2006. Ahora bien, [observó] el Tribunal que las querellas que se reclaman en [esa] instancia invocándose una relación funcionarial, como lo hacen los querellantes coherederos al ejercer derechos de una funcionaria pública fallecida, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el 27 de junio de 2006, fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse; siendo que interpuso la querella el 15 de febrero de 2007, da como resultado un lapso de siete (7) meses, y diecinueve (19) días, el cual supera esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08/04/03 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[no] deja de observar [ese] Tribunal, que la querellante invoca haber intentado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con el fin de derivar de ello la extensión del lapso de caducidad, alegato que queda rechazado, en virtud de que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no exige tal agotamiento por el contrario para los reclamos derivados de una relación funcionarial prevé que ‘solo’ procede contra los mismos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso que establece el artículo 94 de esa misma Ley” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] suma la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del día cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mónica Josefina del Carmen Nieves Osorio y Elpidio Jesús Nieves Osorio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

Una vez ejercido el recurso de apelación y, luego de la revisión emprendida al caso de autos, advierte esta Corte que efectivamente el iudex a quo fundamentó su decisión en que el “(…) hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el 27 de junio de 2006, fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse; siendo que interpuso la querella el 15 de febrero de 2007 (…)” por lo cual la misma resulta –según el análisis del aludido Juzgado Superior- inadmisible.

Visto lo anterior, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En ese sentido, primeramente debe este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a saber, el pago de las prestaciones sociales, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, esto de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta.

En ese sentido, precisa esta Corte que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido criterio de esta Instancia Jurisdiccional (al respecto, Vid. Sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social).

Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).


De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.

Ello así y, en virtud de que el ámbito objetivo del caso de marras lo constituye la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Jesús del Carmen Osorio Prado, (interpuesta por quienes se arrogan la condición de herederos universales y únicos) observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente reclamación tiene como hecho generador el pago de las aludidas prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pago cuya fecha de realización no consta en ninguna de las actas que constituyen el presente expediente.

En ese sentido, se desprende de las copias simples de los cheques de pago que corren insertos en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, que la fecha de la emisión de los mismos es del día cuatro (4) de mayo de 2006; no obstante, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial aprecia este Juzgador que los recurrentes expusieron que el pago de las prestaciones sociales -aquí impugnado- se realizó “(…) en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006) (…)” cuando “(…) el Ministerio del Poder Popular de la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo anterior -parcial trascripción del aludido recurso-, colige esta Corte como consecuencia lógica, que los recurrentes tuvieron conocimiento del acto recurrido en fecha 27 de junio de 2006, por lo que a los fines del cómputo del lapso de caducidad, debe tomarse precisamente esta fecha para marcar el inicio del lapso de los tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 27 de junio de 2006, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 16 de febrero de 2007, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió con exactitud el tiempo de siete (7) meses y veinte (20) días, por lo que se superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, anteriormente referido; razón por la cual en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y confirmar la decisión apelada en lo referido a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción en la presente causa. Así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MÓNICA JOSEFINA DEL CARMEN NIEVES OSORIO y ELPIDIO JESÚS NIEVES OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2007.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS





Exp. Nº AP42-R-2007-000363

ERG/016



En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________________________


La Secretaria Accidental,