EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000644
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 626-07 de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando J. Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA ALEJANDRINA LOLLET DE OCHOA, portador de cédula de identidad Nº 3.978.966, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACASr te Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedió el lapso de quince (15) días para que las partes consignen el escrito de fundamentación.
El 11 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Susana Sousanie, apoderada judicial del organismo querellado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentando por el apoderado judicial de la querellante.
El 28 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2007 fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 12 de junio de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de 2007; Asimismo que desde el día trece (13) de junio hasta el veinte (20) de ese mismo mes de 2007. ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2007.
En cuanto al lapso de promoción de prueba se dejó constancia que desde el 21 hasta el 27 de junio de 2007 transcurrieron los cinco (5) días correspondientes ha dicho lapso.
En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y comenzó el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas, el cual venció el 3 de julio de 2007.
El 12 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda y en esta misma fecha se recibió el mismo.
El 31 de julio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó practicar el cómputo por Secretaría de ese mismo Órgano Jurisdiccional, los días de despacho transcurrido desde la fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas.
En esta misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación.
El 3 de octubre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte Segunda.
El 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes para el 21 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las partes en el proceso.
El 22 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de abril de 2008, difirió el lapso de decisión por el lapso de treinta (30) días.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2006, el abogado Armando J Bonalde García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA ALEJANDRINA LOLLET DE OCHOA, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006, con base en las siguientes consideraciones:

Que su representada “[…] comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y con carácter de exclusividad como Oficinista, desde el día 01 del mes de abril de 2004, durante ese tiempo se desempeñó como recepcionista, telefonista, mensajera, archivista y colaboraba con todas las secretarias y personal que necesitaban ayuda […] luego comenzó un hostigamiento constante en no asignarle ningún tipo de labor”.

Que en fecha 23 de enero de 2006 fue notificada que había sido cambiada para un cargo de confianza mediante aprobación de la Cámara Edilicia del Cabildo del Distrito Metropolitano en la sesión extraordinaria Nº 005-06 de fecha 16 de enero de 2006.

Que el 17 de marzo de 2006, fue notificada de su remoción.

Que “La decisión del Cabildo Metropolitano de Caracas, en su Sesión Ordinaria No. 005-06 de fecha 16 de enero de 2006, donde [su] representada fue cambiada para un cargo de confianza […] es contrario [sic] a derecho, por cuanto se violan de manera fragante los Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ese acto sería nulo de nulidad absoluta, dicho acto ejecutado por la Cámara Municipal de fecha 16 de Enero de 2006, ya que le fueron negados los recursos a que tenía lugar, como lo es el de reconsideración, para reclamar sobre el cambio al de libre nombramiento y remoción”.

Agregó que “[su] representada, como funcionaria de carrera, goza de estabilidad, tal como lo consagra el artículo 30 del Estatuto de la Función pública [sic] Como también el Artículo 59 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de Enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. [sic] 37.152, de fecha 6 de Marzo de 2001”.

Que es inaplicable una Ordenanza Municipal que quedó derogada en forma tácita con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto se debió aplicar el artículo 86 de la Ley in comento.

Expresó que si la conducta de su representada estuviere subsumida en el artículo 86 numeral 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir no es cierto, se debió dar inicio a un procedimiento administrativo previo. Actuar de forma contraría es violar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que “[…] se le violó [su] estabilidad laboral ya que no presentan argumentos legales ni jurídicos para la remoción de la cual fue víctima, ya que solo la fundamentan en la sesión donde la removieron del cargo, lo cual es írrito ese procedimiento, por lo tanto, se [le] viol[ó] el Artículo 49, numeral 1ro, de [la] Carta Magna, porque no se le ha otorgado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, sus funciones como FUNCIONARIA PÚBLICA, y el cargo desempeñado dentro del Cabildo Metropolitano de Caracas, NO ES UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, sino un cargo de carrera y su estatus es de FUNCIOANRIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, por lo tanto, es inapropiado y contrario a disposiciones legales, el hecho de pretender removerla de un cargo de carrera, que solamente es posible, cuando este incurso en alguna de las causales contenidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Que “[…] [se] evidencia claramente, sin que quede la menor duda, la ausencia de la Motivación, por la inexistencia de Acto Administrativo Alguno [sic], necesario como requisito formal del Acto Negativo en referencia, por lo tanto La Administración incurre en el Vicio de Inmotivación”.

Que “La Administración vulnera a [su] representada la Protección del Estado al Derecho al trabajo como Hecho Social, previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición, al quedar en evidencia la persecución de que fue víctima, por haber desempeñado el cargo del cual fue removida durante la Administración del precedente Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual la coloca en situación de minusvalía, con matíz eminentemente político, lo cual vulnera [la] Carta Magna, al apartarse a los fines del Estado Social […]”.
Finalmente solicitó “[…] Que se Admita la presente querella, sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida […]. Se anule el acto en el cual se ordenó la Remoción en contra de [su] representada […] se ordene el reenganche inmediato de [su] representada, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación a sus labores habituales”. [Negritas y subrayado del escrito].

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de enero de 2007, la abogada Yaleidy Cegarra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó como punto previo que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión y en consecuencia “[se opone] a que la decisión sea declarar la nulidad absoluta del acto administrativo”.

Que “[…] se desestime el alegato de inadmisibilidad esgrimido”.

Alegó que el cargo es de libre nombramiento y remoción “[…] tal y como se evidencia en los antecedentes de servicios y en la notificación de fecha 23 de enero de 2006 aprobado en sesión extraordinaria N-005-06 de fecha 16 de enero 2006”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“A la actora se le removió del cargo de Oficinista de Comisión, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del Cabildo Metropolitano de Caracas. Al efecto le señala la Administración Metropolitana que: `esta remoción se fundamenta en el artículo 19, 2do. [sic] Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza ‘Los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción´ […]
Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que ante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es inaplicable una norma de Ordenanza Municipal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la remoción que se le impuso a la actora no fue fundamentada en ninguna Ordenanza Municipal. Igualmente se observa que a la actora no le fue impuesta sanción alguna, por tanto la invocación que hace del artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta infundada e igualmente y por las mismas razones lo es el alegato de carencia de procedimiento disciplinario, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que el acto de remoción omitió la explanación de los motivos de hecho y de derecho que sustentan el acto, conforme los requerimientos de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que así se le desconoció el derecho a la defensa. Por su parte la representante del Organismo querellado rechaza el vicio de inmotivación argumentando que el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el acto contentivo de la remoción impugnada, no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba la actora que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba las funciones la querellante; esta omisión comporta que a la actora se le aplicó genéricamente la norma, lo que implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la actora y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa genericidad [sic] conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir para encuadrar la situación fáctica de la afectada en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que la conclusión obligada es declarar procedente el vicio de inmotivación, y así se decide.
Argumenta también el apoderado judicial de la actora que el cargo de Oficinista de Comisión que desempeñaba en el Cabildo Metropolitano de Caracas no es un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera con status de funcionaria de carrera administrativa, por tanto es inapropiado y contrario a las disposiciones legales pretender removerla, siendo que su egreso solamente podía operar por la ocurrencia de alguna de las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la abogada del Cabildo Metropolitano de Caracas rechaza la condición alegada aduciendo que el cargo de Oficinista de Comisión `es de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en los antecedentes de servicio y en la notificación de fecha 23 de enero de 2006 aprobada en sesión extraordinaria N° 005-06 de fecha 16 de enero de 2006´. Al respecto estima el Tribunal que la exclusión de una clase de cargo de la carrera para convertirlo en uno de libre nombramiento, no es admisible por decisión de una sesión del Cabildo, sino que ésta requiere de un cuerpo normativo dictado con las formalidades de Ley, de allí que mal puede aducirse la discusión de una sesión para cambiar una clasificación de cargos, siendo así estima el Tribunal aplicando la presunción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el cargo de Oficinista de Comisión que ejercía la querellante es de carrera, de allí que no estaba sujeta [a] un egreso discrecional, y así se decide.
Siendo que han resultado procedentes los vicios de inmotivación, lesión al derecho, a la defensa y errónea calificación del cargo, el Tribunal declara nulo el acto de remoción recurrido, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción que afectó a la querellante, se ordena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporarla al cargo de Oficinista de Comisión adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del Cabildo Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de los `demás beneficios laborales´, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2007, la abogada Susana Sousanie, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la incongruencia del fallo como vicio intrínseco de la sentencia y a que a su decir en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración, por lo que agregó que el vicio de incongruencia negativa en el caso de autos se materializó en que “[…] la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Agregó que “[…] se evidencia en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrida contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

Que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la nulidad de la decisión administrativa, contenida en el Oficio N° CDMC-DS Nº 1108 de fecha 14 de marzo de 2006, suscrito por el Vicepresidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notificó al recurrente que de conformidad a la decisión tomada en sesión extraordinaria Nº 15-2006 del 14 de marzo de 2006, se aprobó la remoción del cargo de Oficinista de Comisión, código Nº 0147, en esa Institución.


Posteriormente, el 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso con fundamento en “[…] que en el acto contentivo de la remoción impugnada, no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba la actora que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba las funciones la querellante; esta omisión comporta que a la actora se le aplicó genéricamente la norma, lo que implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la actora y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa genericidad [sic] conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir para encuadrar la situación fáctica de la afectada en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que la conclusión obligada es declarar procedente el vicio de inmotivación”.

La parte apelante señaló como fundamento de su apelación que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia, pues a su decir expresó que“[…] la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

Plateado en tales términos la denuncia del precitado vicio sin especificar de manera clara que alegatos se dejaron de analizar a los fines de poder determinar si en efecto la recurrida incurrió en tal vicio.

Ello así, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, precisó:
“(…) que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte).
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar los hechos narrados en primera instancia.
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que si bien la parte apelante no especificó el porque la recurrida incurrió en el vicio por ella denunciado, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar la sentencia impugnada, toda vez que, los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, como así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 emanada de la Sala Político-Administrativa del 10 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social la Puente). Así se declara.
En efecto, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es la motivación de derecho, en virtud del cual el Juez pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor de su razonamiento lógico, mediante la interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica del caso en concreto, el cual se encuentra contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de esta Corte)

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MARCOS ELOY AVELLAN PÉREZ), de fecha 29 de junio de 2006, donde estableció:
“(…) de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”. (Destacados y negrillas de la Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa en todo caso se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción, por lo tanto se declara sin lugar apelación.

Asimismo se observa, que si bien fue desechado el vicio denunciado, no obstante se evidencia la disconformidad con el fallo y tal efecto observa que el acto fue dictado con base a los artículos 19 segundo aparte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo contenido en el Oficio CDMC-DS Nº 1108 de fecha 14 de marzo de 2006, suscrito por el Vicepresidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se aprobó la remoción de la accionante del cargo de Oficinista de Comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se debía constatar en primer término, el cargo por ella desempeñado, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por la recurrente.
A los fines de determinar lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
[…omissis…]
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo resolvió que “[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el acto contentivo de la remoción impugnada, no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba la actora que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba las funciones la querellante; esta omisión comporta que a la actora se le aplicó genéricamente la norma, lo que implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la actora y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa genericidad [sic] conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir para encuadrar la situación fáctica de la afectada en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que la conclusión obligada es declarar procedente el vicio de inmotivación”.

Cabe agregar que, esta Corte en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al caso de autos, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante que, la Administración no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la accionante.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo consideró que “en el acto contentivo de la remoción impugnada, no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba la actora que implicaran un alto grado de confidencialidad”.
Cabe agregar, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, considera esta Corte que, ciertamente el Cabildo Metropolitano de Caracas, tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la actora, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo del Cargo o, en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por ésta de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por ella desempeñada.

Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el organismo querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante; por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Desechado el único fundamento expuesto por la apelante en su escrito de contestación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;
3.- SE CONFIRMA la sentencia de Juzgador de instancia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/k
Exp N° AP42-R-2007-000644.

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.