JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-000685

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 07-778, de fecha 30 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial constante de dos piezas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., antes denominada C.A. CONDUVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el número 36, Tomo 4-A-Pro., contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual decretó medida cautelar en la “solicitud de desmejora” presentada por el ciudadano Nelson José Sánchez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado Richard J. Sierra P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, y se concedió seis (6) días continuos a las partes como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

El 18 de junio de 2007, el alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se dio por recibido el oficio número 1212 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual ordenó notificar a las partes del contenido del referido auto, y por cuanto falta la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para realizar la referida notificación. En esa misma fecha se libro oficios.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Darío Augusto Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2008, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión recibida en fecha 31 de enero de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitida mediante oficio número 08-049, de fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2007, el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 13 de noviembre de 2.006 el reclamante invocó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la inamovilidad que a su entender lo amparaba y solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que el 13 de noviembre de 2006 “[señaló] expresamente el reclamante en su escrito lo siguiente: ‘[se] [encuentra] amparado por la Inamovilidad Laboral que consagra la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 53, 56, 59 y 100, pues precisamente no ha transcurrido ni un (01) año desde que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó [su] DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, además (…) 2.) [se] [encuentra] amparado por la Inamovilidad Laboral que consagra la introducción de un Proyecto de Convención Colectiva, con fundamento en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Sindicato de Trabajadores de la empresa Industrias Unicon (SINTRAUNI), así lo hizo en fecha 7 de noviembre de 2006”, solicitud que fue ampliada en esa misma fecha. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[tal] solicitud fue planteada en los siguientes términos: (…) no obstante a estar amparado por la Inamovilidad Laboral, se ha lesionado y menoscabado también de manera flagrante los derechos que en [su] condición de ciudadano trabajador, consagra en [su] favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, [sus] derechos constitucionales ‘a no ser sancionado sin haber sido previamente oído’, ‘confianza legítima’, ‘a [su] honor y reputación’, ‘[su] derecho a la defensa’, ‘el debido proceso’, ‘[su] derecho al trabajo’ y ‘[su] derecho al salario’, establecidos en los artículos 49, 60, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son [sus] ‘Derechos Humanos’, así como de tratados, pactos y convenios internacionales, que se encuentran amparados por los sistemas de protección de [esos] derechos, viola también por vía de consecuencia otros derechos constitucionales, reconocidos por los instrumentos internacionales ut supra, de rango constitucional conforme a lo previsto en el Artículo 23 de [la] carta magna, entre otros: ‘El Derecho a la Protección de la familia’, ‘El Derecho a la Protección de la Maternidad’; ‘El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes’, ‘El Derecho a la Seguridad Social’ y ‘El Derecho a la Seguridad Jurídica’ establecidos en los artículos 91, 75, 76, 78, 86, 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicha] solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2.006 a través de auto lado por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, en el que ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación de ‘UNICON’. En ese mismo auto, la Inspectoría del Trabajo otorgó la medida cautelar administrativa al reclamante, a través del cual ordenó a ‘UNICON’ la reincorporación inmediata del reclamante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que les (sic) correspondan, mientras su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuese resuelta definitivamente, siendo este el acto que [impugna] mediante interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad del presente recurso manifestó que “(…) están dados los requisitos de admisibilidad del presente recurso (…)”.

Indicó que “(…) si bien en el presente caso se está en presencia de un verdadero acto de trámite (como lo es el auto de admisión) y que en principio el mismo no sería recurrible, sin embargo a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos operaría la excepción a tal principio toda vez que el auto que [impugna] mediante el presente escrito, tal como [demostrará] ampliamente más adelante, causa indefensión a [su] representada y prejuzga como definitivo, lesionando de esta forma sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al pronunciarse la Inspectoría en el auto de admisión recurrido sobre la medida cautelar solicitada y otorgarla y coincidiendo ésta con la solicitud del procedimiento principal que la contiene, es decir, existiendo plena identidad entre lo solicitado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y lo solicitado en la medida cautelar, mal podía el Inspector acordarla prima facie sin tocar el fondo del asunto, con lo cual causa un grave perjuicio a [su] representada al no permitirle su derecho a un juez imparcial violando su derecho a la defensa y al debido proceso”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no era procedente otorgar la medida cautelar ordenando el reenganche y menos cuando tal pronunciamiento implicaba prejuzgar sobre la definitiva”.

Por otro lado señaló que “[la] cautela otorgada (…) podría comportar la imposibilidad irreversible para [su] representada de obtener la protección efectiva de sus derechos y garantías constitucionales si fueran procedentes sus denuncias, una vez sustanciado el debido procedimiento y declarado sin lugar el mismo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Providencia Administrativa “(…) fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de [su] representada a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por cuanto el ciudadano Adrian Alberto Aray Larez, en su condición (para ese momento) de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Estado Bolívar, al momento de dictar el acto aquí impugnado, había adelantado previamente opinión sobre materia que debía ser resuelta al fondo, con lo cual violó los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la actividad de la Administración” [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera expuso que “(…) se le ha conculcado también a [su] representada su derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) el derecho a ser juzgado, tanto en sede judicial como administrativa, por un juez imparcial”, es decir se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. (Negrillas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cada vez que la administración pública dicta un acto administrativo que ponga un conflicto entre dos particulares, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo en el cual se le garantice a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pasa por decidir el asunto que ha sido sometido a su consideración de manera imparcial, lo que implica, entre otros aspectos, tratar igualitariamente a las partes en conflicto, no adelantar opinión sobre aspectos que constituyen materia de fondo a ser decidida en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento (…)”
Manifestó que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencia del 20 de mayo de 2.003, expediente número 02-2174, declaró que cuando un Juez adelanta opinión sobre aspectos que deben ser resueltos al fondo, viola la noción de imparcialidad del Juez, lo cual dijo en los siguientes términos: ‘La Sala desea destacar que el problema de la imparcialidad del juez reviste tal importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una autentica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia’”.

Aunado a lo anterior indicó que “[hay] que tener muy presente que la noción del juez imparcial, es un concepto perfectamente aplicable en el contexto de los procedimientos administrativos en los que la Administración actúa como árbitro para dirimir un conflicto de intereses entre dos o más particulares, y así se desprende de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha de fecha 06 de abril de 2.001, expediente número 00-0924, en la que estableció que el derecho a la defensa: ‘(...) SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] cuando la Administración decide una controversia entre particulares no actúa con imparcialidad, ello produce, no sólo una violación de los principios de objetividad, honestidad y transparencia que rigen la actividad de la administración, sino que además produce una violación a la noción del juez imparcial, y por ende, una violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ya que ¿Cómo podemos hablar de un debido proceso si la Administración manifiesta una preferencia por alguna de las partes en conflicto?” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, indicó que “[en] el marco de las reflexiones anteriores, una de las maneras en que la noción del juez imparcial puede ser quebrantada, puede venir dada cuando el juzgador (Inspector del Trabajo) adelanta opinión sobre materia que constituye el fondo del asunto que debe ser al resuelto al final de (sic) proceso” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “(…) el ciudadano Adrián Alberto Aray Larez, en su condición (para ese momento) de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando dictó el acto aquí impugnado, adelantó previamente opinión sobre materia que debía ser resuelta al fondo, con lo cual violó los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la Administración, y por vía de consecuencia, violó el derecho constitucional de [su] representada a ser juzgada por una autoridad imparcial” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior indicó que “(…) cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se ha destituido de su cargo a un funcionario público, y se solicita como medida cautelar que el funcionario sea reincorporado en su cargo mientras la querella es tramitada, siempre ese tipo de cautelares es negada, ya que pudiera implicar, como de hecho implica, un adelantamiento de opinión sobre aspectos que deben ser decididos cuando se resuelva el fondo, pues el querellante lo que persigue como materia de fondo es su reincorporación al cargo del cual ha sido destituido; mutatis mutandi, ese criterio es perfectamente aplicable al caso de marras (…)”.

Que “[tan] cierto es que la Inspectoría de Trabajo autora del auto de admisión aquí impugnado había prejuzgado sobre el fondo del asunto debatido, que acordó el reenganche como medida cautelar sin revisar con prelación a su otorgamiento, el cumplimiento de los requisitos para acordarla. En efecto en el Auto del 17 de noviembre de 2.006 textualmente se afirmó que ‘(...) Ahora bien, analizado como ha sido el recaudo presentado, el cual se señala a continuación: a) CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA SEPTIEMBRE DEL 2006, COPIA AL CARBÓN DE, RECIBO DE PAGO, ACTA DE RECEPCIÓN DE INPSASEL y COPIA DE LA INSCRIPCIÓN DE SINDICATO; del cual se evidencia que el (la) mismo (a) aportó suficientes elementos probatorios que prima facie conducen a determinar la existencia de la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, al verificarse la existencia de la relación de trabajo, con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON) todo lo cual es desprende, del anexo referido, Igualmente se evidencia la presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado a la circunstancia que la empresa ya identificada, no ha interpuesto ante [ese] despacho la solicitud de calificación de falta, conforme a lo estipulado en el artículo 452 de la LOT (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esa Inspectoría del Trabajo ni siquiera procedió a analizar de manera concienzuda si en el caso de marras procedía o no otorgar la cautela solicitada por el reclamante, ya que simplemente se limitó de forma automática a declararla con lugar sin verificar si estaban llenos los requisitos para su procedencia. Aún más, el recurrente no aportó elemento alguno que permitiera al órgano administrativo deducir en qué consistía el periculum in mora o daño que le causaría no acordar el reenganche inmediato, no obstante el análisis de [ese] requisito fue obviado por la Administración, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser declarado inadmisible la medida cautelar por no haberse cumplido con los extremos para su declaratoria. Tampoco entiende [su] representada los argumentos con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, toda vez que el Inspector se limita a citar una serie de artículos que nada arrojan con respecto al riesgo de que la pretensión del reclamante quede ilusoria” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) desde el propio inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que [su] representada había despedido de manera injustificada al recurrente, sin que se diera inicio ni siquiera a la fase probatoria de ese procedimiento administrativo, es decir, prejuzgó y precalificó ab initio que [su] representada había despedido injustificadamente al reclamante, sin que mediara la sustanciación del referido procedimiento administrativo; lo cual se traduce en el hecho de que [su] representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas, por lo que las defensas a ser presentadas por [su] representada estarán siempre destinadas a demostrar que no era culpable de haber al reclamante (sic), es decir, se le impuso la carga de tener que demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las denuncias que en su contra fueron formuladas por el reclamante, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En primer lugar, el Inspector del Trabajo que suscribe el auto antes trascrito, no sólo no verificó el cumplimiento de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida extraordinaria, sino que, adicionalmente prejuzgó sobre el fondo del asunto al afirmar que se desprende la presunción del hecho del despido injustificado y alegado”.

En lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar señaló que “[el] acto administrativo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a través del cual se declara procedente la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos (…) carece de base legal (…) en razón de lo cual [solicitó] a [esa] autoridad judicial [considerara] la suspensión de sus efectos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) La autoridad administrativa pretende que [su] representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía antes de haber materializado su desincorporación, lo cual representaría para [su] representada la erogación económica de gran importancia, lo que le ocasiona un grave perjuicio a [su] poderdante, puesto que ello implica adicionalmente los costos de salarios ordinarios, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato. De tal manera que, una disposición, así sea de carácter temporal, conllevaría a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con sus actividad económica” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado señaló que “(…) el reenganche temporal del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que [su] representada no se encuentra obligada a realizar tal y como más adelante se demuestra, implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) formalmente que [ese] órgano Jurisdiccional suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de [su] representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); el derecho de propiedad (artículo 115 eiusdem), y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de [su] representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia” [corchetes de esta Corte].

Que “(…) más perjuicio se ocasionaría a [su] representada el cancelar o pagar la suma ordenada en el Auto impugnado cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber obtenido una resolución a [su] favor, un proceso judicial por pago de lo indebido el cual a su vez per se es perjudicial por el tiempo que [ese] tomaría” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de admisión de la solicitud por desmejora y decreto de medida cautelar de fecha 17 de noviembre de 2006, y que sea acordada de manera inmediata la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido con medida cautelar señaló el iudex a quo que “[de] acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda, el acto administrativo impugnado es el acto (sic) de ADMISIÓN DE LA SOLICITUD POR DESMEJORA Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, que, adujo la recurrente, ‘debe ser objeto de nulidad absoluta’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó el Juez de Instancia exponiendo que “(…) no puede pasar inadvertido para este Juzgado que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, específicamente la copia certificada del acto administrativo Impugnado, consignado por la misma recurrente, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz se [pronunció] sobre la admisibilidad de la referida solicitud y decreto de medida cautelar, de la siguiente manera ‘...en cuanto a la admisión de la solicitud de reenganche, se admite cuanto ha lugar a derecho (...), para este Despacho se encuentra verificada la presunción establecida ene [sic]. Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando esta instancia administrativa la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[del] texto antes trascrito del acto administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es evidente de su naturaleza jurídico- administrativa su carácter de acto de trámite, en el entendido que no [pone] fin al procedimiento administrativo, sino que [es] un acto más de la cadena de actos necesarios o contingentes para que la Administración pronunciara una decisión final concerniente a la separación o no del cargo del administrado, pues, tenía como objetivo la admisión de una solicitud y el decreto de una medida cautelar hasta tanto [fuera] decidida la desmejora del ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, indicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) es evidente que el antes mencionado acto administrativo, no causó indefensión al administrado, ni prejuzgó como definitivo o imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, por cuanto, [reiteró] [ese] Tribunal, la finalidad que tenía el mismo era la admisión de una solicitud y el decreto de una medida cautelar hasta tanto [fuera] decidida la desmejora” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar el iudex a quo señaló que “[de] acuerdo con lo antes señalado, y por cuanto los actos administrativos son recurribles en sede administrativa -y por ende en sede judicial- sólo cuando pongan fin al procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o imposibiliten la tramitación de éste; debe declarar, este Tribunal, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado Richard J. Sierra P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., contra el acto administrativo contenido en la admisión de la solicitud por desmejora y decreto de medida cautelar de fecha 17 de noviembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y al efecto observa lo siguiente:

Indicó la Jueza de Instancia que “[de] acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda, el acto administrativo impugnado es el acto (sic) de ADMISIÓN DE LA SOLICITUD [DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS], emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, que, adujo la recurrente, ‘debe ser objeto de nulidad absoluta’, sin embargo, no puede pasar inadvertido para [ese] Juzgado que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, específicamente la copia certificada del acto administrativo impugnado, consignado por la misma recurrente, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz se [pronunció] sobre la admisibilidad de la referida solicitud y decreto de medida cautelar (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “(…) es evidente que el antes mencionado acto administrativo, no causó indefensión al administrado, ni prejuzgó como definitivo o imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, por cuanto, [reiteró] [ese] Tribunal, la finalidad que tenía el mismo era la admisión de una solicitud y el decreto de una medida cautelar hasta tanto [fuera] decidida la desmejora. Acotando que “[de] acuerdo con lo antes señalado, y por cuanto los actos administrativos son recurribles en sede administrativa -y por ende en sede judicial- sólo cuando pongan fin al procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o imposibiliten la tramitación de éste; debe declarar, este Tribunal, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, debe esta Corte observar que en el caso de marras el procedimiento que se intenta ante la referida Inspectoría del Trabajo, es un procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos, signado bajo el número 051-2006-01-01490, lo cual se evidencia de auto de subsanación, que riela al folio cincuenta y siete (57) de las actas que cursan en la primera pieza del expediente judicial, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se expone que “(…) [ese] Despacho [observó], que en el supra identificado expediente, en la etiqueta que lo identifica se colocó tipo de solicitud ‘DESMEJORA’, siendo lo correcto REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Por otra parte corre inserto a los folios números 12, 13, 14 y 15, auto de admisión en el cual por error material involuntario, se señala ‘AUTO DE ADMISIÓN DE SOLICITUD POR DESMEJORA Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR’, siendo lo correcto que se trata de un procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Por lo que ante el error material involuntario en que se incurrió, [ese] Despacho los [subsanó] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, y hecha la consideración anterior observa esta Alzada que en las actas de la primera pieza del expediente judicial consta copia certificada del Auto de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró: “PRIMERO: En cuanto a la admisión de la solicitud de Reenganche Se admite cuanto ha lugar en derecho. SEGUNDO: En cuanto a la petición de Medida Cautelar (…) DECRETA MEDIDA CAUTELAR a favor del trabajador, y en consecuencia SE ORDENA a la Sociedad Mercantil; INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON) reincorporar de inmediato al ciudadano; NELSON JOSÉ SANCHEZ (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de [reenganche y pago de salarios caídos] objeto de [ese] expediente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye un decreto de medida cautelar administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo de “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a favor de un trabajador despedido supuestamente de manera injustificada por la sociedad mercantil recurrente, en el cual ordenó a la quejosa la reincorporación de éste a su puesto de trabajo.
De esta manera, cabe considerar que el ejercicio de la actividad administrativa por parte de los órganos administrativos facultados para ejercerla supone la necesidad de un cierto tiempo para la toma de decisiones, tiempo que por su simple transcurso o por las circunstancias que en él se sucedan puede arruinar o dificultar grandemente la finalidad de la actuación administrativa, frustrar la consecución del interés general perseguido y las legítimas aspiraciones de los ciudadanos, interesados o no en el procedimiento administrativo y que en definitiva resolverá el asunto debatido.

De esta forma, tenemos que las medidas cautelares administrativas están destinadas a garantizar la eficacia del acto administrativo definitivo, dictado luego de un proceso completo y con conocimiento pleno de lo debatido, de allí su carácter instrumental, punto específico por el cual no se puede negar que las medidas cautelares en un procedimiento administrativo encuentran su justificación en la efectividad que le conceden al acto que culminará el procedimiento.

En virtud de ese carácter de instrumentalidad que poseen las medidas cautelares dictadas en sede administrativa, corresponde a esta Corte decidir si la actuación de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite, como lo afirmó el a quo, y de allí derivar si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizado por el a quo como fundamento de su decisión, establece que:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas de la Corte)

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente acotar que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos, verbigracia, aquel acto administrativo que acuerda una medida cautelar administrativa.

Es así, como, partiendo de las anteriores premisas, tenemos que pueden coexistir tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber:

1. Actos definitivos: aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa,
2. Actos de trámite: aquellos actos administrativos dictados en el decurso del procedimiento administrativo que no deciden el mérito del asunto, y;
3. Actos procedimentales autónomos: resuelven un aspecto del procedimiento administrativo pero de manera autónoma.

Ahora bien, tratándose de éstos últimos, los actos autónomos, se debe precisar que no constituyen actos de trámite en sí mismos, incluso aunque la desestimación del procedimiento principal suponga la extinción del acto autónomo incidental al cual venimos haciendo referencia y, en consecuencia, no pueda mantenerse éste si el recurso que lo origina resultare desestimado. En este caso, nos encontramos frente a actos perfectamente recurribles en sede jurisdiccional (Vid. GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio. La impugnación de los actos administrativos de trámite. Edit. Montecorvo. Madrid, 1993).

De cara a la perspectiva adoptada en líneas precedentes, al estar en presencia de este tipo de actos, no estamos frente a actos de mero trámite, pues no impulsan el procedimiento administrativo principal, no son actos finales del procedimiento principal, ni imposibilitan o suspenden su continuación decidiéndolo directa o indirectamente. Por tanto, son actos con efectividad y contenido autónomos, incluso con eficacia directa sobre los administrados, tal como lo señala el autor consultado, de ello se deriva su recurribilidad (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2007, número 2007-233, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A vs. La Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).

En efecto, la decisión cautelar tomada a través del acto autónomo (incidental cautelar) nada influiría a los efectos del contenido del acto final principal que se anule, existiendo efectivamente una conexión entre el procedimiento administrativo principal y el acto incidental autónomo, pero sólo en cuanto éste no existe sin aquél, en consecuencia, existen posibilidades de incoarse un recurso que impugne de manera directa dichos actos autónomos.

El acto administrativo objeto de impugnación en el caso sub examine versa sobre un decreto de medida cautelar administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a favor de un trabajador despedido supuestamente de manera injustificada por la sociedad mercantil recurrente, en el cual ordenó a la empresa recurrente la reincorporación de éste a su puesto de trabajo.

Visto así, esta Alzada estima que en el caso específico de una medida cautelar dictada en sede administrativa, como la que nos ocupa en el caso sub lite, ésta es un acto autónomo y eficaz y, por tanto, recurrible como tal en sede jurisdiccional, por cuanto es indudable que tiene una incidencia directa sobre la esfera jurídica del administrado, en este caso, de la recurrente, por cuanto, al afectar sus intereses, trae consigo que, en resguardo del derecho a la defensa, se deba permitir en estos casos la posibilidad de que el afectado lo impugne.

En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, esta Alzada considera que el decreto de medida cautelar impugnado no constituye un acto instrumental del procedimiento administrativo, como lo catalogó la Juez de Instancia en el fallo apelado, por cuanto dicho acto efectivamente puede ser impugnado de manera autónoma. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso, REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Richard J. Sierra P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituyo de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.944, contra el acto administrativo contenido en la admisión de la solicitud por desmejora y decreto de medida cautelar de fecha 17 de noviembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000685
ERG/005

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria Accidental.