JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000099
En fecha 18 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 175 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Número 6.867.034, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.394, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 849 de fecha 30 de junio de 2005, por la cual INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo 15 A Sto., contra el mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 4 de diciembre de 2007, interpuesta por el abogado José M. Adrián Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días que se concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 ”.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[desde] en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Expediente N° 044-04-01-00275, es admitida Solicitud del Abogado, quien se identificó como José Adrián Marcano, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., por ante las Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por calificación de Falta y solicita asimismo [su] separación del cargo, fundamentándose en la causal prevista en el literal “I” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Art. 102, literal i): “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y, ese mismo día dicta el auto de separación del cargo, en [su] contra” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005) el Abogado Luis González, quien se desempeñaba en el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Monagas decidió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 849, de la Solicitud por CALIFICACIÓN DE FALTA incoada en [su] contra por TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación a la referida providencia administrativa indicaron nula de nulidad absoluta por haberse violado el debido proceso, por lo que alegaron que “(…) [fue] separado del cargo en ejecución de lo estatuido en el Artículo 250 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, sin [haber sido] escuchado previamente, y sin haberse probado lo conducente, con pruebas irrefutables, para así considerarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es una transgresión de las normas de derecho a la defensa, falta grave del Inspector del Trabajo y de ello denuncio formalmente su conducta “notitia criminis” y por desconocimiento de la Ley, cualquiera sean sus fundamentos, por condenar de antemano, olvidado ex profeso los principios constitucionales aplicables por igual a cada uno de los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela”
Que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 87 de la Carta Fundamental de la Patria, esa decisión afecta y CERCENA [su] DERECHO AL TRABAJO como Ciudadano, unas de las garantías sociales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, indicaron que en el acto in commento se evidencia una falta de cualidad de la accionante y su representante por no ser ésta el patrono directo del recurrente.
En otro orden de ideas, indicaron que la providencia administrativa recurrida incurrió en una valoración errada de las pruebas, por lo que alegaron que “(…) en [la] inspección extrajudicial no se deja constancia de los asuntos que [ha] solicitado, tanto para demostrar que no [perteneció] a la nómina de trabajadores de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., como para demostrar los distintos valores económicos, fiscales, tributarios, etc., que [esa] empresa descalifica como sus principales obligaciones ante el Estado Venezolano. Nunca, como se puede evidenciar, fueron hechos constatados por dicha inspección. En consecuencia, si carece de todo valor probatorio no se le podía dar el valor probatorio que le otorgó la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la irrita e ilegal Providencia Administrativa N° 849 pronunciada por el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, de turno, desecha las aclaratorias facilitadas en el ESCRITOS DE INFORMES presentado por [el] en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005). Para él resultaron inexistentes, por inútil su decisión, por contradecirse a si mismo y no proteger las instituciones laborales del Estado Venezolano”
De igual modo, alegaron que la Providencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, en tal sentido alegaron que “(…) en virtud del principio de comunidad de las pruebas, la Inspectoría debió valorar en todo su contenido los instrumentos aportados por la solicitante y demostrado todo lo anteriormente expuesto (…)”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Sentenciador a quo pasó a revisar los vicios denunciados, señalando que “(…) el abogado JOSÉ ADRIÁN MARCANO, no ostentó nunca la representación de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A., y por tanto nunca pudo actuar en su nombre, por lo que toda la tramitación realizada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, deviene de nulidad, ya que los actos realizados por este abogado no podían para nada, realizarse a nombre de la referida empresa y habiendo opuesto esta circunstancia el trabajador dentro del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo sin consideración alguna y dando tácitamente por representada la empresa que propuso el procedimiento administrativo, decidió con lugar un procedimiento que adolecía de tal vicio en su tramite” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, indico el iudex aquo “(…) que el mencionado abogado, al no tener la representación de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A. actuó de manera personal, tal como lo establece el Código Civil, en el sentido que, al no estar debidamente facultado la actuación se realizó por cuenta propia pero a nombre de otro a quien no representaba, por lo es (sic) evidente que no podía sino declararse sin lugar la solicitud realizada por el antes mencionado abogado, quien actuó por su propio nombre por cuenta de una empresa cuya representación no acreditó, conformándose la existencia del vicio denunciado, razón por la cual debe prosperar la nulidad de la providencia administrativa solicitada (…)”
Que “(…) al haberse decidido la nulidad del acto que autorizó el despido del recurrente, debe procederse a reingresar al trabajador a dicha empresa en las mismas condiciones que tenía y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo su despido hasta que sea definitivamente reincorporado a su sitio de trabajo (…)”
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) CON LUGAR el recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Inspector del trabajo del Estado Monagas y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de la falta realizada por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A., contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado José M. Adrián Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A. apeló de la referida decisión y, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio uno (01) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 175, de fecha 12 de diciembre de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 30 de enero de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 175, de fecha 12 de diciembre de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 4 de diciembre de 2007, y el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 4 de diciembre de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 4 de diciembre de 2007, interpuesta por el abogado José M. Adrián Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olive, contra la Providencia Administrativa N° 849 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS en fecha 30 de junio de 2005;
2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000099
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaría Accidental.
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