JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-00108
En fecha 18 de en1ero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 07-2105 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornóz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLY BERMÚDEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad número 8.178.211, contra la POLICIA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de abril de 2008, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 20 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha tres (3) de abril de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Bermúdez Castro Willy, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señalaron que, su representado comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Cabo Primero, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, “[…] la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos [sic] generaron, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y [dijeron] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se correspon[día] con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Por lo anterior, fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 87 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Que el 10 de noviembre de 2006, su mandante recibió cheque por la cantidad de diez millones noventa y un mil setecientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.091.777,38); hoy diez mil noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.091.38) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegaron, que es evidente que el monto pagado por prestaciones sociales generó durante cinco (5) años, intereses moratorios, los cuales deben ser pagados por la Policía Metropolitana, tal como lo establece el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ilustraron que, durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la Policía nunca se le reconoció el beneficio por concepto de las cestas ticket, establecido en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyeron que no era posible que con una Ley se pretenda estar por encima de la Constitución, violando así una garantía Constitucional, a tal respecto cito el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual según alegó se encontraba en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución.
Sostuvieron que, si el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador estableciendo en la norma el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Señalaron que como es que el Estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta (2) dos meses, para intentar su acción por concepto de prestaciones o diferencia de esta y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el mismo aplique al funcionario un lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar cualquier acción atinente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud alejándose, de el ideal del estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en la exposición de motivos.
Señalaron el principio de que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Demandaron los conceptos que se le adeudan a su poderdante, y que los mismos están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de seis millones tres cientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (6.375.664,02), hoy seis mil trescientos setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (6.375.66); los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta mil novecientos tres bolívares con veintitrés céntimos (2.660.903,23) hoy dos mil seiscientos sesenta con noventa céntimos (2.660,90); el concepto de Cesta Ticket por el monto de siete millones trescientos cincuenta y dos mil cien bolívares (7.352.100,00), el concepto de beneficio de guardería infantil por la cantidad de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (14.754.960,00), hoy catorce mil setecientos cincuenta y cuatro con noventa céntimos (14.754,90); todos estos montos dieron un resultado -según sus dichos- de treinta y un millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos veintisiete mil bolívares con veinticinco céntimos (31.143.627,25), hoy treinta y un mil ciento cuarenta y tres seiscientos veinte y siete bolívares con veinte y cinco céntimos, asimismo, manifestaron que a su representado se le adeuda en intereses moratorios desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 la cantidad de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (16.958.982,75), hoy dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (16.958.98).
Por lo anterior solicitaron, que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de cuarenta millones quinientos dieciséis mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (40.516.616,90), hoy cuarenta mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (40.516.61), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de la demanda fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 07 de noviembre del mismo año, los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLY BERMUDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.178.211, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS. Este Tribunal se declara competente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…[omissis]…
Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
…[omissis]…
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el mes de noviembre de 2006, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial y tal como se evidencia del cheque de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido a favor de su persona, el cual se encuentra al folio trece (13) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 06 de noviembre de 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide” [Mayúsculas y resaltado del a quo].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante al folio veinte (20), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…[omissis]…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 13) copia simple del cheque N° 00561748, emitido por la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” –dichos de la recurrente- por concepto de prestaciones sociales, el cual fue consignado por el propio recurrente, quien señaló en su libelo que el pago lo recibió en “noviembre 2006”, siendo el caso que no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BERMUDEZ CASTRO WILLY, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICIA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp N° AP42-R-2008-000108

ASV/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,