JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000137
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0025, de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornóz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FÉLIX ALFREDO MORALES YECERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.176.934, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia
N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Félix Alfredo Morales Yecerra, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornóz, así como oficios de notificación a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Alfredo Morales Yecerra, recibida el 27 de marzo de 2008, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
El 3 de abril de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 18 de abril de 2008, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Félix Alfredo Morales Yecerra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Señalaron que, su representado comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de sargento segundo, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, refiriendo que “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de diciembre de 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde (sic) con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 87 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Ahora bien, destacaron que en fecha 15 de diciembre de 2001, su poderdante presentó su renuncia en la Policía Metropolitana y posteriormente en diciembre de 2006, recibió cheque por la cantidad de Once Millones Setenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.072.532,48) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegó, que es evidente que el monto pagado por prestaciones sociales generó durante cinco (5) años, intereses moratorios, los cuales deben ser pagados por la Policía Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comentaron que, durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la Policía nunca le reconoció el beneficio por concepto de los cesta tickets, establecido en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que los conceptos que se le adeudan a su poderdante, están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.790.401,25), los intereses sobre dichas prestaciones por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.344.539,26), Cesta Tickets por el monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 7.352.100,00), todos estos montos dan un resultado, según sus dichos, de Treinta y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 32.242.000,51).
Manifestaron que, se le adeuda en intereses moratorios desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.272.322,34).
Por lo anterior solicitaron, que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 52.441.790,37), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandada fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador, y consagró en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios’, entonces como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, al mismo se le aplicará el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción (sic) decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su exposición de motivos.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo (sic) para ejercer validamente (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:
‘En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las preinscripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).’
De la Sentencia Ut Supra se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió al hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, esto es, el veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) y afirman los (sic) recurrentes (sic) que en Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), es decir cinco años mas tarde le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del Recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de once (11) meses y veinte dos (sic) (22) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual establece:
‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los (sic) abogados (sic) OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIX (sic) ALFREDO MORALES YECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.934 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide’”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde diciembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 14) copia simple del cheque N° 00561747, emitido por el Ministerio de Finanzas por concepto de prestaciones sociales, con fecha 10 de noviembre de 2006, el cual fue recibido por el querellante según sus dichos, el 11 de diciembre de 2006, siendo el caso que no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yamileth Albornóz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ALFREDO MORALES YECERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.176.934, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp N° AP42-R-2008-000137

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,