JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000199

El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2229-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, titular de la cédula de identidad número 6.642.332, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.441, contra la “decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del 2005 por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 27 de septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano Amabilis Antonio Mena, asistido por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008”.

En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Amabilis Antonio Mena, asistido por la abogada Annye Morles de Díazla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó la “[nulidad] de la notificación del acto administrativo de fecha 03 de mayo del año 2005, donde se acuerda [destituirlo] del cargo que ostentaba como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara. Petición Procesal: [Acogiéndose] al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el título XI Capítulo IV Artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [pidió] un procedimiento breve, oral y público. Amparo Cautelar: [pidió] la reincorporación inmediata a [su] función como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, mientras dura el presente proceso. Adicionalmente: [solicitó] se ordene la inclusión en los presupuestos sucesivos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara los sueldos y bonos dejados de percibir y los demás costos para asegurar la ejecución del fallo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que con la decisión impugnada, “(…) no sólo se trunca el buen ejercicio profesional que venía desarrollando como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, sino que colateralmente generó importantes y gravísimos daños de tipo económico, pues [él es] padre de familia y único sostén de hogar. Esta decisión, la cual [considera] arbitrario, fue realizada por el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no sólo violentó [su] derecho a la defensa y al debido proceso, sino que adicionalmente truncó [su] carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Auto Administrativo tiene derivaciones negativas para [su] patrimonio, pues [ha] dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales [ha] sido privado” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[en] fecha 13 de octubre del año 2004 se [le] apertura una investigación administrativa según oficio Nº 713-04. Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, (…). Queda claramente establecido que el inicio del procedimiento comenzó con una violación flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación Administrativa no intervino en ningún momento del proceso” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 18 de marzo de 2005 según auto de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se llevó a cabo el acto de notificación sobre una averiguación administrativa en [su] contra, (…) [por lo que pidió] (…) [se] solicite el expediente, el cual reposa su original en la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para así poder verificar todos y cada uno de los hechos narrados. Dicho auto dice que está ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 Ordinal 3, siendo esta aseveración falsa, pues la que está notificando es la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Nacional Policial del Estado Lara; esta precitada Ley establece que la notificación y por ende la que inicia la averiguación es la oficina de Recursos Humanos, quedando claro la violación al debido proceso y la usurpación de funciones de la citada División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; pues dicha Ley con Rango Constitucional del Estatuto de la Función Pública, lo establece así en su artículo 89 Ordinales 1 y 3 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[cabe] destacar que dentro de la Estructura Organizativa de la Policía del Estado Lara, (…) existe la oficina de División de Recursos Humanos, ella es la que tiene la función otorgada por la Constitución en su Sección tercera: de la función pública Artículo 144 (…), Y [la] Ley con Rango Constitucional del Estatuto de la Función Pública, lo establece Artículo 10 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que la, “(…) Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibe oficio signado con el Nº 479-05 de fecha 13/04/05 (sic), librado por el Jefe de la división de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisario (PEL) Cleto Rafael Hernández Hidalgo, el cual le solicita pronunciamiento jurídico en relación al expediente administrativo Nº 275-04 de fecha 19/10/04 (sic), enviándole dicho expediente a Consultoría, constituido de una pieza contentivo de 246 folios útiles, dando su opinión Consultoría Jurídica (…)”.

En ese mismo sentido, indicó que esa “Consultoría consideró que las opiniones emitidas según oficio Nº PGEL-DJ-DJA-04-1766 de fecha 10/12/04 (sic), suscrito por la Procuradora General del Estado Lara, Abogado Rosangel Cordero Hernández, donde esta indica que el instrumento aplicable a los funcionarios policiales del Estado Lara en materia sancionatoria y los recursos ejercidos en instancias competentes para conocer de los mismos, lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que la Contraloría observa errores de forma y de fondo, y explanando las competencias de cada una de las instancias que conforman una institución dejando claro que la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo es la oficina de Recursos Humanos estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4; por lo antes alegado la Consultoría Jurídica [recomendó] a la División de asuntos Internos a reponer el procedimiento al estado donde se ha producido la falta (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la decisión tomada por el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta pues no se dio cumplimiento, en dicho procedimiento, a lo pautado en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso, lo cual consagra [la] Carta Magna, la cual es supra, en su artículo 49 Numeral 1, (…) el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (…)”, y en ese mismo sentido, indicó el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los alegatos precedentemente trascritos, solicitó “(…) [se] declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del 2005 por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se acuerda [destituirlo] de [su] cargo como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara. Segunda: Sea incorporado al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que injustamente [fue] destituido. Tercero: Como quiera que [su] destitución fue producto de una vía irregular [solicitó se le] cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva reincorporación” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, solicitó “(…) que la presente petición de Amparo sea admitida, tramitada y decidida conforme a criterios ya expresados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que se ve evidente violación a los Artículos 144 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así sea acordado (…) Mandamiento de Amparo Constitucional a [su] favor y como tal [se] ordene al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que [le] restituya de inmediato en [sus] derechos y garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso y como tal sea incorporado al cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara y de esta manera [le] sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el sentenciador a quo “[en] relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, (…) que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que le queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se lleva en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa” [Corchetes de esta Corte].

En virtud del alegato del accionante, referente a la incompetencia y la usurpación de funciones del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para acordar la destitución de los funcionarios policiales y de la denuncia de violación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el iudex a quo consideró necesario “(…) precisar el criterio que ha venido manejando [ese] tribunal entorno al presente punto, para lo cual [citó] la sentencia de fecha 01/03/2007 (sic), con ponencia del Juez, Dr. Horacio González (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, [ese] juzgador [consideró] que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no [encontró] razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución. Ello así, analizando minuciosamente todo lo narrado por quien recurre, las pruebas por este acompañada al expediente, la defensa expuesta por la procuraduría y los antecedentes administrativos del mismo, se [hizo] forzoso declarar sin lugar la acción propuesta y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo precedentemente escrito, ese Juzgado Superior declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 20 de junio de 2005, por el ciudadano Amabilis Antonio Mena, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz.

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Amabilis Antonio Mena, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, apeló de la referida decisión y, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2007, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio uno (01) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 2229-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 17 de septiembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 2229-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 25 de enero de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 27 de septiembre de 2007, y el día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “[origina] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 27 de septiembre de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 14 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 27 de septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______ (____) del mes de _________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000199
ERG/022
En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.




La Secretaría Accidental.