JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000225
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0092 de fecha 23 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.891.746, asistido por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, contra la Dirección de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Durante los días 3 y 31 de marzo de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Antulio de Jesús Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Brito García, mediante las cuales solicitó que se declarara “(…) el desistimiento de la apelación interpuesta por la representante de la accionada, considerando que no fundamentó tal apelación dentro de los quince días de despacho siguientes al auto dictado el 07 de febrero de 2008, mediante el cual se le otorgó el referido lapso (…)”
En fecha 3 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008”.
El 8 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Antulio de Jesús Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Brito García, a través de la cual solicitó que se declarara “(…) desistida la apelación interpuesta por la parte accionada (…)”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Luis Alberto Brito García, asistido por el abogado Igord David Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el cual fue reformado en fecha 30 de abril de 2007, contra la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Indicó, que comenzó a prestar servicio como Coordinador de la Unidad de Protección Ambiental y Vial, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2000.
Asimismo, expresó que “(…) en el año 2005; me fueron asignadas las funciones de la Ordenanza Municipal de Residuos y Desechos sólidos, la cual desarrolle (sic) conjuntamente con la Unidad de documentación y Asuntos Legales (…)”.
Seguidamente, manifestó que “En fecha 13 de octubre de 2006; solicite (sic) vacaciones al Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; Lic. FREDDY BERNAL; por problemas de índole personal, las cuales fueron tramitadas a través de comunicación 207-06 de fecha 26 de octubre de 2006; debiendo reincorporarme a mis labores en fecha 07 de diciembre de ese mismo año, el día 01 de Diciembre 2006, consigne (sic) escrito ante el Despacho del Alcalde con el fin de solicitar quince 15 días de vacaciones por cuanto persistía el problema habitacional de mi grupo familiar sin obtener respuesta, motivo por el cual me presente (sic) ante el Despacho del Director de Gestión Urbana el día 06 de diciembre; vale decir un día antes de que vencieran mis vacaciones; solicitándole a dicho ciudadano me concediera quince (15) días de vacaciones (…), las cuales me fueron concedidas verbalmente por el ciudadano SILFREDO ZAMBRANO Director de Gestión Urbana informándome a su vez que la Coordinación a la cual estaba adscrito (Coordinación de conservación (sic) y ornato (sic) Público de la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía de Caracas) había sido eliminada por cuanto se procedió a un cambio de estructura; pero que no me preocupara que se estaban creando tres (3) nuevas coordinaciones y en cualquiera de ellas seria (sic) incorporado; ahora bien; es preciso destacar, que nunca cumplí funciones en la Coordinación de Ornato Público, siempre me desempeñe (sic) como Coordinador de Ambiente en la Dirección de Control Urbano”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
De igual manera, señaló que en fecha 29 de diciembre de 2006, se reincorporó a sus actividades “(…) y se me indico (sic) (la Sra Rudy Gualdron), que me presentara el día ocho (8) de enero por cuanto estábamos en vísperas de año nuevo y que muy pocas personas se encontraban laborando; pero aun así, me mantuve en la sede de la Alcaldía (…), cumpliendo horario de trabajo (…)”.
Igualmente, expresó que en fecha 9 de enero de 2007, se presentó ante la oficina de la ciudadana Rudy Gualdron “(…) y se me informo (sic) que por instrucciones del Lic. Silfredo Zambrano, no asistiera mas (sic) a mi trabajo; que ellos me llamarían; por cuanto el cargo había sido eliminado y los cargos nuevos habían sido otorgados a otras personas”.
Alegó, que el 12 de enero de 2007, solicitó “(…) carta de trabajo; y (sic) la cual debía retirar el día dieciséis (16) de enero del presente año; no obteniendo respuesta positiva por cuanto se me informo (sic) que no podía ser tramitada ya que no me encuentro en nomina (sic)”.
Adujo, que el 17 de enero de 2007 “(…) me traslade al despacho del Alcalde del Municipio Libertador, y el Lic. SILFREDO ZAMBRANO, me indico (sic) que ya estaba conversando mi caso con el Alcalde; y que por sus instrucciones yo debía renunciar y que se me asignaría un cargo de carrera; específicamente Ingeniero III”. (Mayúsculas del accionante).
Aseveró, que “Todo lo antes narrado conlleva a una perturbación de mis actividades cotidianas, como lo son el derecho al trabajo; el derecho a la defensa y al debido proceso; conculcando de manera directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución (sic) (…)”.
Agregó, que “Esta actitud perturbadora es lo que ha conllevado a que se encuentren violados los derechos constitucionales señalados (…)” y que “(…) la referida transgresión se evidencia en la medida en que no fui debidamente notificado mediante acto administrativo que motivara mi remoción o mi destitución del cargo que ostentaba en la Dirección de Gestión Urbana como Coordinador de Área”. (Subrayado del accionante).
Como fundamento jurídico de su pretensión invocó los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, requirió que se acordara de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medidas cautelares innominadas, su “(…) reincorporación inmediata con goce de sueldo, al cargo que venia (sic) desempeñando en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía (…); con el cargo de Coordinador de Área; hasta tanto se decida el presente Recurso de Abstención” y que se le ordenara a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acataran todas las órdenes y decisiones tomadas por el Juzgador. (Resaltado del accionante).
Luego, señaló que “En el presente caso, se dan los elementos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero de los elementos se da ante el hecho de que la acción se basa en la violación de los preceptos constitucionales ya tantas veces mencionados, los cuales hacen que sea procedente la solicitud de la presente cautelar y se declare con lugar la acción”.
Sostiene, que “En cuanto al periculum in mora, este (sic) se hace evidente para el caso en que no se decretase de inmediato la protección cautelar solicitada, toda vez que se verificaría una serie de circunstancias que hacen especialmente perjudicial el hecho de que la sustanciación y decisión de la presente demanda se tramite normalmente al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva”, que en caso de no acordarse dicha medida “(…) traería como consecuencia que en el momento de producirse la sentencia definitiva se hayan generado mayores daños a mi familia y a mi como persona afectada directamente por toda la situación planteada; en los diferentes derechos constitucionales que se pretenden proteger, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordenara “(…) la reincorporación inmediata en el mismo cargo de Coordinador de Área, o en su defecto en uno superior al que venia (sic) ejerciendo a la fecha de mi retiro de la nomina (sic) de lo cual tuve conocimiento el 17 de Enero de 2007, haciéndose efectiva desde el 01/01/2007”, el “(…) pago por parte de la Alcaldía (…) de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio (inclusive el Cesta Ticket) en la misma forma que haya aumentado el sueldo y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba desde el injusto retiro de nomina (sic)”. Igualmente, requirió “El restablecimiento de los beneficios socioeconómicos, para lo cual solicito se nombre un experto contable, para que realice experticia complementaria del fallo (…) y que la misma tome en consideración, como parámetros, el sueldo o salarios y demás beneficios (…) que devengaba con todos los aumentos que se hayan producido desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria solicitada (…)”. (Resaltado del accionante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega el querellante que fue ilegalmente retirado del cargo de Coordinador de la Unidad de Protección Ambiental y Vial del órgano querellado, siendo confirmada esta actuación por la Dirección de Recursos Humanos y a (sic) la Unidad de Captación y Desarrollo, donde se le ratificó que su cargo estaba sin código y no aparecía en la nómina, por lo que la actuación de la Administración ha perturbado el disfrute de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, al no haber cumplido los requisitos mínimos exigidos para que se dictara un acto administrativo de remoción y retiro.
Ahora bien, observa este Juzgado que ciertamente tanto del expediente judicial como del expediente administrativo se evidencia que el querellante mantuvo una relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertador, tal como se evidencia del folio 18 del expediente judicial, al cual riela el punto de cuenta fechado el 25 de agosto del año 2000, que aprueba el ingreso del querellante al cargo de Coordinador de la Unidad de Protección Ambiental, así como también la aprobación de las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, tal como se observa del folio 21 del expediente judicial.
Por otra parte, observa este Juzgado que del expediente judicial no se evidencia que la Administración haya realizado ninguna manifestación de voluntad concreta para desincorporar al hoy querellante del puesto antes referido, por lo que se aprecia que efectivamente no existió un acto administrativo que contemplara una remoción ni retiro; y, tampoco se observa del expediente administrativo la sustanciación de un procedimiento de destitución en contra del querellante, por lo que la actuación de la Administración en el presente caso constituye una vía de hecho que no tiene fundamento en un acto administrativo dictado para tal fin.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos constitucionales, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, (…).
Así las cosas, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación material de la Administración representada por la Alcaldía del Municipio Libertador constituyó una actuación antijurídica lesiva de los derechos y garantías constitucionales del querellante, concretamente del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose así una vía de hecho.
Por ello, los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública.
Ahora bien, visto que la actuación de la Administración consistente en no dictar el retiro del querellante mediante un acto administrativo que cumpliera con los requisitos esenciales para que surtiera sus efectos, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al señalamiento de la representación judicial de la parte querellante, en el que indica que la desincorporación forzosa del querellante del cargo que venía desempeñando se produjo antes de cumplir con la notificación de retiro como consecuencia de la elaboración del Registro de Información de Cargos, calificando dicha actuación como un error material, considera este Juzgado que se configura una vía de hecho por la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que facultara al órgano para el retiro del querellante, por lo que efectivamente dicha actuación comporta una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la reclamación del querellante. Así se decide”.
Es así como el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Brito García, asistido por el abogado Igor David Martínez, ordenando al efecto la reincorporación del accionante en el cargo equivalente al de Coordinador de la Unidad de Protección Ambiental de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de enero de 2007, fecha de su ilegal exclusión de la nómina del organismo, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio noventa y tres (93) del expediente, auto de fecha 3 de abril de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 7 de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 5 de noviembre de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extr, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, asistido por el abogado Igor David Martínez, contra la contra la Dirección de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-000225
En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Acc.
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