JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000263

En fecha 7 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 00-166 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ PERFECTO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO REPUESA, JAIME ENRIQUE ACUÑA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO TIAPA RONDÓN, JOSÉ ANTONIO AGUILAR, JOSÉ LUIS VILLALBA BENITEZ, JONNHY JOSÉ SALAZAR FLORES, CARLOS JOSÉ MONASTERIOS ROJAS, FELIPE CUMANA CURBATA, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, WILLIAM AMILCAR GÓMEZ GARCÍA, DARIO RAFAEL NESSI, NICOLAS BASTIA ÁLVAREZ, EMILIO JOSÉ CEDEÑO, HÉCTOR GETULIO LAYA CHACÍN, JOSÉ RAMÓN RAMOS, JUAN ANTOIMA BURIEL, JORGE LUIS MOY CARPIO, ROGELIO SOLANO, YAJAIRA MAGDALENA AGUILERA ARMAS, CARLOS ALBERTO OSORIO, RAFAEL ATILIO PETROCIONE D. GUIACOMO, ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY, CLAUDIO ENRIQUE LÓPEZ, WILLIAM JOSÉ BASTARDO, JESÚS GUMERCINDO PARAQUEIMA, JOSÉ ANTONIO ROJAS, EUCLIDES BARRETO, LUIS JOSÉ VELIS SALAZAR, GEIDYS JOSÉ COLMENARES BALAN, JESÚS RAMÓN CAGUANA, JUAN BAUTISTA GUERRA, MÁXIMO ALFREDO LEÓN PANTOJA, JOSÉ LUIS GARCÍA LEZAMA, BERNARDO ROJAS, JOSÉ LEÓN PANTOJA, JESÚS FEDERICO RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EMILIO MEDINA HERNÁNDEZ, RAMÓN RAFAEL FERNÁNDEZ, PABLO MONGUA, SANDRO ANTONIO MENESES PÉREZ, JOSÉ PARIMA LEÓN, JOSÉ MANOLO RAMÍREZ QUINTERO, CARLOS JOSÉ MÉRIDA ROMERO, JANFRANK JESÚS SUÁREZ, CÉSAR AUGUSTO PIÑANGO GONZÁLEZ, INÉS JOSÉ FAJARDO, JULIO RAFAEL JIMÉNEZ RIVERO, JULIO CÉSAR VIDAL, ARGENIS RAFAEL MAITAN, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, MARX RAMIRO MORALES GONZÁLEZ y, PEDRO RAFAEL MARCANO, NELSON RAFAEL BOADA, MAGALYS DEL CARMEN ARCIA SOMOZA, PEDRO RAFAEL BRUZUAL ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Números 8.295.898, 8.232.789, 8.224.520, 10.293.241, 8.340.920, 8.759.969, 13.168.203, 8.301.790, 8.232.674, 8.237.873, 4.494.998, 5.878.414, 4.501.275, 2.097.157, 8.265.578, 8.261.020, 14.213.880, 8.210.274, 10.524.735, 10.288.258, 13.914.477, 5.488.127, 8.332.967, 7.634.212, 12.215.411, 8.219.600, 8.271.083, 4.717.909, 8.344.298, 8.288.432, 13.166.186, 8.227.988, 11.059.411, 10.293.762, 8.252.252, 9.993.781, 11.905.580, 15.417.956, 4.496.313, 6.335.524, 10.493.705, 6.876.526, 6.870.192, 10.499.890, 13.016.935, 11.558.035, 10.883.462, 12.273.975, 9.060.264, 11.631.821, 8.257.582, 8.332.629, 12.577.339, 5.879.522, 4.811.041, 5.466.614 y, 11.384.586, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados Luis Castro Lezama -antes indentificado- y Nestor Castro Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.581, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo de 2008 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2008 ” [Corchete de esta Corte].

En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Castro Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos al inicio identificados contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Así, en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte querellante, apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se desprende asimismo que en fecha 7 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió en el Oficio Número 00-166 de fecha 25 de enero de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

Luego, el 25 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 00-166 de fecha 25 de enero de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de febrero de 2008.

Ello así, advierte efectivamente este Órgano Jurisdiccional que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 22 de enero de 2008, y el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la citada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “[origina] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521, caso: Consorcio Financiero Internacional L.C. dictada en fecha 8 de agosto de 2006, la Sala Constitucional precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho en estos casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencias Número 2007-2121 y 2008-00067 de fechas 27 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, casos: Silvia Suvergine Peña vs. Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, y Elizabeth Briceño de Mendoza, dictadas por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 22 de enero de 2008, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y no fue sino hasta el 25 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ días del mes de ______________________de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000263
ERG/010

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


La Secretaria Accidental,