JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000656
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes y Gabriela del Carmen Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332 y 55.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida el 10 de abril de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 7 del mismo mes y año.
El 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 23 de abril de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, que negó la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fecha 7 de abril de 2008, en el que explanaron los siguientes alegatos:
Expusieron, que “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)” interponían recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a escuchar el recurso de apelación intentado contra el auto dictado el día 7 de abril de 2008, negativa ésta que –exponen– fundamentó el mencionado Tribunal en “(…) el supuesto carácter 'de mera sustanciación' que tendría el auto apelado (…)”.
Así, denunciaron que el auto apelado causa un gravamen irreparable al Instituto que representan, por cuanto a través del mismo se negó la petición realizada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta referida a que se ordenara el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta el momento en que el a quo ordenó la ejecución del fallo (en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva dictada con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Víctor Alexander Solórzano Mariño en contra del mencionado Instituto), ya que –según exponen– la demora en el cumplimiento de la reincorporación ordenada “(…) se debió a la intención del actor en retrasarlo y no a la rebeldía del ente querellado, por lo cual considerábamos injusto que se sancionara a la Administración contemplando el lapso de la demora imputable al actor dentro del pago de los sueldos dejados de percibir”.
Aclararon, que una vez declarada la ejecución voluntaria del fallo, el ciudadano Víctor Alexander Solórzano Mariño –querellante vencedor– no se presentó ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta para que se practicara su reincorporación, razón por la cual, vencido como fue el plazo respectivo, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa del fallo.
Agregaron, que decretada como había sido la ejecución forzosa del fallo y “(...) visto que en dicho lapso la parte vencedora no instó en modo alguno la ejecución de la sentencia, nuestro mandante manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la decisión llamando al funcionario a reincorporarse a través de varias diligencias estampadas en el expediente. De igual modo, y por sugerencia de la entonces Jueza, se procedió a publicar un aviso de prensa en el cual se notificaba al actor de la voluntad de dar cumplimiento a la decisión llamándolo a comparecer ante su Oficina de Personal”.
Continuaron indicando que “Sólo después de haber sido conminado a través del aviso de prensa el actor se presentó por ante la Dirección de Personal de nuestro representado pero únicamente con el fin de renunciar al cargo al que debía ser reincorporado pues manifestó no tener interés en reingresar a la Institución”.
Así, insistieron en que la demora en la ejecución del fallo que ordenaba la reincorporación del ciudadano Víctor Alexander Solórzano Mariño no se debió a la contumacia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, sino que “(…) fue responsabilidad del propio actor quien no tenía interés alguno en concretar la referida reincorporación y, suponemos, dilató dicha ejecución con el ánimo de incrementar el monto de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Explicaron, que en razón de lo anterior en fecha 1° de abril de 2008, solicitaron al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que realizara el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta el momento en que se decretó la ejecución del fallo, petición que fue negada por el mencionado Juzgado mediante auto dictado el 7 de abril de 2008, razón por la cual en fecha 10 del mismo mes y año, el ente querellado procedió a apelar de tal negativa, siendo que, en fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de la causa “negó oír la apelación intentada por cuanto la misma (…) se propone en contra de un auto de mera sustanciación”.
Al respecto, señalaron que la negativa apelada no refiere a un “auto de mera sustanciación” ya que consideran que se trata de “(…) una decisión interlocutoria que puede causar un gravamen irreparable a nuestro mandante pues, como se ha dicho, en él se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que el actor presentó su renuncia, sin considerar que la demora en la ejecución del fallo (la reincorporación) no se debió a la contumacia del ente querellando, sino a la falta de interés del propio actor quien retasó ese acto (renunciando finalmente) sólo a los efectos de incrementar el monto de los sueldos dejados de percibir, circunstancia irregular que no debería ser convalidada por el órgano jurisdiccional, sobro todo cuando la intención de nuestro patrocinado de acatar lo decidido quedó registrada en el expediente a través de diversas diligencias e, inclusive, de un aviso de prensa”.
Concluyeron, exponiendo que consideraban que el recurso de apelación interpuesto debió ser escuchado en un solo efecto por tratarse de una sentencia interlocutoria que puede causar un gravamen irreparable a su representado.
Por último, solicitaron a esta Alzada que ordene oír la apelación “(…) para que de esta manera pueda esta Corte conocer y decidir sobre la justicia y procedencia de la petición hecha respecto a los términos en que deberá ser ejecutado el fallo en referencia”.
Finalmente señalaron que las copias certificadas que debían acompañar el presente recurso serían consignadas una vez expedidas por el tribunal de la causa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
Del escrito presentado se desprende que la decisión recurrida de hecho es el pronunciamiento dictado el 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (del cual no consta copia fotostática en este expediente), mediante el cual, según los dichos del recurrente de hecho, negó la apelación interpuesta por el querellante en fecha 10 de abril de 2008.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que en fecha el 23 de abril de 2008, los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes y Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, que negó la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fecha 7 de abril de 2008, que resolvió sobre una solicitud realizada por el referido ente, en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva dictada con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Víctor Alexander Solórzano Mariño en contra del mencionado Instituto, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
En virtud de los hechos expuestos por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta –hoy recurrente de hecho–, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió oír la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2008, a tal fin observa:
En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la petición de calcular los sueldos dejados de percibir a pagar hasta el momento en que se decretó la ejecución, siendo que –según se desprende del escrito presentado, en el mencionado auto “(…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que el actor presentó su renuncia (…)”, sin embargo, en el escrito presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no se señaló la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir a que fue condenada a pagar y los que el ente querellado considera deben pagarse.
En fecha 10 del mismo mes y año, la represtación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta apeló del anterior pronunciamiento.
El 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida, fundamentando su decisión -en decir del hoy recurrente-, en que el referido recurso se proponía contra un auto de mera sustanciación.
En fecha 23 de abril de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y presentaron escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 17 de abril de 2008, “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoñal Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Resaltado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada’. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios citados, de concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación interpuesta por el referido ente, contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha el 7 de abril de 2008, la cual a su vez negó la petición que realizó el mencionado Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta referida a que se ordenara el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta el momento en que el a quo ordenó la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición. (Vid. Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Pérez).
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, presentaron en fecha 23 de abril de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.
Sobre la base de lo expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que negó la apelación, esto es, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes y Gabriela del Carmen Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332 y 55.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 7 de abril de 2008, que negó la petición realizada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 1° de abril de 2008.
2.- INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000656
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,