JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000432

El 23 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de agosto de 1975, bajo el Número 246, folios 297 al 313, Tomo II-A, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Número 37, Tomo 1470 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado por la precitada Institución el 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con la imposición de una multa a la precitada sociedad mercantil, por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000.00), en virtud del presunto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de febrero de 2008, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

El 22 de febrero de 2008, esta Corte dictó sentencia número 2008-00267 mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la solicitud de medida cautelar formulada.

El 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de marzo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines que se emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar formulada por la recurrente.

El 10 de abril de 2008, se pasó el expediente a esta Corte.

El 22 de abril de 2008, la representación judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008 y solicitó se efectuaren las actuaciones procesales pertinentes a los fines de la continuidad del proceso.

El 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar, deduciendo como fundamento de la pretensión de tutela cautelar invocada los siguientes argumentos:



Solicitó se dictare mandamiento de amparo cautelar a favor de su representada y que, en ese sentido, se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ello así, como fundamento de la protección cautelar invocada, la representación judicial de la recurrente manifestó que la presunción del buen derecho reclamado se evidenciaba de los mismos argumentos deducidos como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los cuales se evidencia “la violación de concretos derechos fundamentales de [su] mandante, -que es una empresa sometida a la actividad administrativa regulatoria de la Superintendencia de Seguros- tales como el de la defensa y al debido procedimiento administrativo, a la tutela administrativa efectiva, en varias de sus expresiones y seguridad jurídica, entre otros, con motivo del acto denunciado y de la actuación proferida por el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional”.

Con relación a la urgencia “como elemento preponderante para la procedencia de la cautela constitucional, vía amparo”, señaló que “el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, determinó que debía procederse a la aplicación de una sanciones pecuniaria a [su] representada, sin siquiera considerar el mérito favorable de los argumentos sometidos a su conocimiento en la oportunidad legal correspondiente, hecho éste que reedita en la imposición de la sanción referida. Así pues, en virtud de la inminencia del cumplimiento de lo sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, es que se configura el carácter urgente de esta solicitud cautelar de amparo constitucional, por lo que el remedio temporal de amparo es inminente”.

En cuanto a las “‘periculas’ in mora e in damni, [señalaron que] se deben dar por satisfechas al percatarnos que es claro y evidente que ha quedado patentizada la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución de la sanción impuesta, y que adicionalmente se impone incluso con prescindencia absoluta del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento de [su] representada. Igualmente, el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU al insistir con su conducta lesiona los derechos al honor, la reputación y el buen nombre de [su] representada, todo lo cual se traduce en un inminente daño patrimonial irreparable, al perderse la confiabilidad de los clientes y del resto de los sujetos que conforman al mercado asegurador”.

Alegaron que “de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a la ejecución de una multa absolutamente desproporcionada e ilegal, de lo que deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a [su] representada, pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación. De allí que se encuentre acreditado también el periculum in mora (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido así como de “los actos administrativos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como de las actuaciones materiales o vías de hecho y se restituya la situación lesionada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. y, a tal efecto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que el objeto de la acción de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta tiene por objeto la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en tal sentido, ratificó el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2006 que acordó la imposición de una multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00).

En ese sentido, como fundamento de la tuición constitucional de carácter cautelar invocada, la representación judicial de la parte accionante argumentó que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al emitir la resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados -todos ellos- en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho fundamental a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 299 del Texto Constitucional. En razón de ello y, con carácter preliminar esta Corte considera oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la actividad administrativa del señalado Instituto, a cuyo efecto observa:


-En cuanto a la presunta violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el orden de alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso, se observa que el accionante denunció la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que “atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, aplicó sanción a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad”.

En ese sentido, señaló que la Administración “no probó la comisión de los hechos que se le imputan a la sociedad mercantil (…) ya que, sin fundamento alguno desestimó las documentales promovidas por la empresa e imputó una sanción, sin antes apreciar las razones y fundamentos de las pruebas aportadas por [su] mandante”, en ese sentido, señalaron que “es evidente que la omisión en la actividad de valoración de las pruebas que en su labor cognoscitiva integran el expediente administrativo (…) transgreden directamente el Derecho a la Defensa de [su] representada”.

Ello así, argumentaron que en virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso “en los procedimientos administrativos sancionatorios los particulares que fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos; y, al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración”.


Ahora bien, con relación al denunciado como infringido derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o, ejercida esta, la misma no es valorada, o no se les notifican los actos que los afecten.

Ahora bien, en este caso particular se observa que la recurrente alegó la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito contentivo de la pretensión de nulidad- no valoró los medios de prueba aportados por dicha Entidad aseguradora durante el procedimiento administrativo, respecto a lo cual esta Corte estima necesario observar:

Dentro de las manifestaciones y vertientes que pueden derivarse del derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, se encuentra la garantía que debe ofrecer la Administración sustanciadora del procedimiento administrativo sancionador de asegurar a los sujetos intervinientes en el mismo, por una parte, las oportunidades para que estos de una manera adecuada puedan ejercer válidamente la actividad probatoria que estimen pertinente y, por la otra, la garantía de que el resultado de esa actividad probatoria ejercida, esto es, los hechos traídos al procedimiento a través de los medios de prueba empleados, sean debidamente apreciados por la Autoridad Administrativa, cumplido lo cual deberá entenderse como agotado o satisfecho el aludido derecho constitucional.

Establecido lo anterior y, del estudio preliminar de la causa propio esta fase inicial del proceso, debe observarse preliminarmente que la Administración recurrida por medio del acto objeto de impugnación, a los fines de determinar la conformidad a Derecho de la actuación consumada por parte de la sociedad mercantil recurrente al emitir la “carta de rechazo” respecto a la notificación del siniestro realizada por el asegurado-denunciante ante la referida empresa de seguros, llevó a cabo una valoración de los medios de prueba aportados por las partes intervinientes, con fundamento a los cuales y de conformidad con la legislación especial que rige la protección de los derechos y garantías que asisten a los consumidores y usuarios, estimó el quebrantamiento de dicho sistema de garantías establecido por la Ley a favor de los aludidos consumidores, razón por la cual no se advierte prima facie que la Administración recurrida con su actuación haya vulnerado el derecho a la defensa esgrimido por la recurrente -según sus alegatos- en virtud de la inadecuada valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se desestima la denunciada violación al derecho a la defensa -en esta fase cautelar- por la recurrente, y así se declara.

No obstante, debe observarse que la presente apreciación constituye un análisis previo respecto de la actividad de valoración de las pruebas llevada a cabo por el Instituto recurrido durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, la cual se realizó conforme a los elementos de juicio que conforman la causa en esta fase cautelar, lo cual no es óbice para que durante el desarrollo del debate judicial se ejerza la actividad probatoria pertinente tendiente a la demostración de las circunstancias en ese sentido alegadas y su correspondiente valoración en la resolución judicial definitiva que haya de ser dictada.


-En cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del accionante.

Señaló la parte recurrente que dentro “del proceso no existe prueba alguna que demuestre que [su] representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” y que la Administración recurrida “simplemente al establecer (…) que [su] representada no demostró ni probó sus afirmaciones, sin efectivamente evaluar las circunstancias, incumplió con un deber formal como era el demostrar los hechos verdaderos en que sustentaría su acto administrativo. De haberlo hacho habría dado cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley, garantizando la vigencia de la presunción de inocencia que erige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que con el anterior razonamiento “olvidó la autoridad administrativa que en los procedimientos de índole sancionatoria rige, con plenitud, la garantía fundamental de Presunción de Inocencia de las personas implicadas. Dicho principio, actualmente incorporado en forma expresa en el artículo 49, ordinal 2 del nuevo Texto Constitucional, apareja como consecuencia directa el desplazamiento de la carga de la prueba al acusador, de modo que en el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios, la carga de demostrar los elementos que integran el hecho ilícito corresponde a la Administración Pública, de allí que se viole esa garantía fundamental cuando la Administración -obviando el contenido esencial de la presunción de inocencia- da por cierta la culpabilidad del investigado, bajo el censurable argumento de no haber desvirtuado los cargos formulados (…)”

Ahora bien, con relación al derecho constitucional presuntamente vulnerado observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al antes estudiado derecho al debido proceso y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-1562 del 14 de agosto de 2007).

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo genera, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

En ese sentido, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. SC/TSJ, Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Corte que, en el caso concreto, la parte presuntamente agraviante determinó que la recurrente, sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., incurrió en ilícito administrativo por infringir la normativa de protección al consumidor y al usuario al emitir una “carta de rechazo de siniestro” esgrimiendo como fundamento de tal actuación lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como lo previsto en la cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre contratada, siendo que la Entidad Aseguradora debió valorar que “(…) [el] siniestro es incierto, no se sabe cuando puede ocurrir y su reclamo no puede estar sujeto a parámetros estrictamente formales, por las infinitas variables que lo pueden rodear, razón por la que se prevé las causas ajenas a su voluntad para exonerar al asegurado de algunas situaciones de hecho que se le pudieran presentar para exigir el cumplimiento del contrato como es el caso (…). El siniestro de un vehículo ocurre y el asegurado por causa ajena, extraña o fuerza no puede formalmente dar aviso al asegurado notificándolo del hecho sucedido, perdiendo en consecuencia la posibilidad de indemnización según el recurrente, toda vez que uno de los componente del contrato para la exigencia de su cumplimiento, es precisamente la notificación, la cual se convierte en ciertas circunstancias de imposible ejecución”.

En ese sentido, la Administración recurrida estableció que la Entidad Aseguradora incumplió la obligación de “informar al usuario oportunamente de las características del contrato, el no habérselo entregado para ser eficiente en su actividad económica desplegada, se considera imputables a su voluntad, por lo que en consecuencia si ha quedado verificada su responsabilidad, en franca violación a la constitución, léase artículo 117, al artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario”, ello con fundamento en las actuaciones y medios de prueba aportados en sede administrativa por el denunciante, las cuales -según la Administración- no fueron desvirtuadas por la hoy recurrente, precisando la Administración por demás que al tratarse de un procedimiento de carácter contradictorio, correspondía a las partes contradecir y probar sus hechos, siendo la Autoridad Pública un conductor del mismo, al cual correspondía decidir dentro del marco de su competencia si hubo o no infracciones al ordenamiento jurídico, por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la valoración de tales alegatos y medios de pruebas constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, preliminarmente no podría este Órgano Sentenciador dar por cierto el argumento de que “(…) [dentro] del proceso no existe prueba alguna que demuestre que [su] representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, pues, lo que sí puede sostenerse es que tales determinaciones en principio fueron el resultado de un procedimiento administrativo en el que se incorporaron un cúmulo de medios probatorios (aludidos por demás en el acto impugnado) en base a los cuales se adoptó la decisión y por los cuales fue sancionada la recurrente, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, siendo que los hechos denunciados, tal como se señaló con anterioridad, serán objeto de análisis al momento de pronunciarse sobre el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.


-En cuanto a la presunta violación al principio de seguridad jurídica.

Señaló la recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, toda vez que “al analizar las pruebas y alegatos producidos por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y al verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen las condiciones particulares del contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima justificaron el rechazo efectuado por [su] representada (…)”.

En ese sentido, señaló que la Administración tergiversó “el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro que señala el deber del asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad, lo cual en el presente casi nunca ocurrió”, siendo que el viaje del asegurado a la Cumbre Iberoamericana de Salamanca no podía ser considerado como una causa ajena a su voluntad, de tal forma imprevista, que le impidiera notificar y consignar los recaudos oportunamente, a los fines de la tramitación del reclamo interpuesto, razón por la cual resultaba evidente que “la Autoridad Administrativa valoró de manera absolutamente distinta los conceptos de causa ajena a la voluntad o causa extraña no imputable al asegurado, arribando a conclusiones equivocadas”.

Señalaron que su representada “ha venido aplicando estas pautas de forma pacífica, reiterada y ajustada a derecho, pues al tratarse de una norma de rango legal y no existir justificación que evidencie la presencia de una causa extraña ajena a la voluntad del asegurado, e incluso el hecho de que el órgano regulador de [su] actividad aseguradora nunca objetó una actuación similar, materializó la confianza legítima de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en su aplicación, constituyéndose dicho método en una práctica para todo el mercado asegurador”, razón por la cual “es la aplicación de consecuencias erróneas a situaciones claras desde todo punto de vista, lo que sin duda alguna coloca a [su] representada en una situación de incertidumbre que lesiona su garantía a la Seguridad Jurídica (…)”.

Sobre el particular, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por esta misma Instancia Jurisdiccional mediante sentencia número 2007-62 de fecha 25 de enero de 2007, oportunidad en la cual se estableció que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1252, de fecha 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano, se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.

Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica. De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho.

En este sentido, la circunstancia singular de que un administrado actúe, en su relación con la Administración Pública, conforme al principio general de la buena fe, en atención a las declaraciones, manifestaciones o actividades desplegadas por ésta, transforma tal principio en el nacimiento de una concreta confianza que justamente por poseer el carácter de posible y materializable, se trasforma en legítima, pero no tan sólo porque tal expectativa se produzca como una mera convicción psicológica, sino justamente porque la creencia del ciudadano se basa en signos o actos externos que la Administración produce, y que son suficientemente concluyentes como para inducir razonablemente a aquél, a realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente habría de repercutir en su esfera patrimonial o en sus situaciones jurídicas individualizadas (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A. “La protección de la confianza legítima en el Derecho Administrativo”. Madrid: Marcial Pons, 1998. p. 261).

De esta forma, en atención a los pronunciamientos doctrinales formulados sobre el tema, concretamente sobre el principio de protección de la confianza legítima pueda esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto del derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, Pedro José. “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004. p. 462).

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada, se aprecia prima facie, que la recurrente argumenta la presunta vulneración a su derecho constitucional a la seguridad jurídica por el cual se encuentra amparada en el ejercicio de su actividad económica, en tanto la Administración recurrida y presuntamente transgresora del orden público constitucional “tergiversó” el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, valorando de una “manera absolutamente distinta los conceptos de causa ajena a la voluntad o causa extraña no imputable al asegurado” debe señalarse lo siguiente:

El acto administrativo objeto de impugnación estableció que la Entidad Aseguradora no tomó en cuenta las circunstancias particulares deducidas por el asegurado y que justificaban el incumplimiento incurrido por el mismo asegurado de su deber de notificar el siniestro ocurrido a la compañía dentro del plazo legalmente estipulado para ello, cual es dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Ahora bien, dicha providencia administrativa precisó que la Entidad Aseguradora, al momento de emitir la “carta de rechazo de siniestro” inobservó las circunstancias específicas y particulares que circundaron al hecho, tal como fue el viaje por motivos laborales así como razones de salud esgrimidos por el asegurado, los cuales no fueron en momento alguno objetados por la sociedad mercantil recurrente y que, a juicio de la Administración, constituyeron hechos ajenos a su voluntad que le impidieron cumplir con su obligación de notificar, lo cual constituía a su vez una causa de excepción subsumible dentro del supuesto previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, cuyo texto expreso establece:

“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficio debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad, si el obligado hubiere dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad” (Negrillas de esta Corte).



Sobre el particular y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que la Administración recurrida por medio del acto impugnado haya vulnerado el derecho constitucional de la recurrente a la seguridad jurídica, en tanto la interpretación de la norma contenida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro realizada por la Administración cuestionada se efectuó de conformidad con la excepción prevista en la parte in fine en la señalada norma, cuando expresamente estatuye la posibilidad de que el asegurado no cumpla con la obligación de notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal o contractualmente estipulado cuando medie una causa de justificación constituida por un hecho ajeno a su voluntad, que haya impedido al asegurado efectuar la notificación del siniestro, siempre que dicha circunstancia fortuita fuere comprobada.

En tal sentido, no aprecia prima facie esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), haya quebrantado el derecho constitucional a la seguridad jurídica de la recurrente, en tanto la interpretación de la norma realizada se fundamentó en la causal eximente prevista en el mismo cuerpo de la norma en comentario, ello así, no se aprecia que dicha interpretación haya conculcado el referido derecho, pues del propio texto de la Ley se desprende la posible causal eximente, y así se declara.

-De la presunta violación al Derecho constitucional al honor de la recurrente.

Alegó la sociedad mercantil recurrente que el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “al insistir con su conducta” lesionó los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre de su representada, todo lo cual se traduce en un inminente daño patrimonial irreparable al perderse la confiabilidad de los clientes y del resto de los sujetos que conforman al mercado asegurador. Sobre este particular, esta Corte debe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El derecho al honor encuentra su consagración expresa en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo, bajo su consideración como un derecho civil fundamental en virtud de su carácter constitucional, ha de ser entendido como el derecho que tiene toda persona a la protección del honor y a los valores inherentes a la persona como la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad en el manejo de sus datos personales así como a la protección de la reputación.

En torno al derecho constitucional a la honorabilidad, ha precisado la doctrina que el mismo consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse sobre nosotros, y el valor o bien jurídico protegido por él es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra la estimación a la vista de los otros. “(…) Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente ‘cómo presentarse en público’. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).

Ello así, bajo la consideración de la tesis que se pronuncia en favor del reconocimiento del derecho al honor que puede corresponder a las personas jurídicas, sin embargo, estas “no son jamás titulares del derecho a la intimidad” (Obra supra cit. Pág. 300). Ahora bien, con relación al alcance de este derecho fundamental, ha sostenido el Tribunal Constitucional Español en su jurisprudencia que no puede deducirse del artículo. 18.1 de la Constitución Española que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra deslindado por el de otros derechos y bienes constitucionales (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 81/2001) (Negrillas de esta Corte).

Dicho deslinde o precisión del derecho fundamental al honor en virtud de otros derechos y bienes constitucionales, encuentra una de sus manifestaciones en la actividad administrativa de policía o de regulación que, conforme a las potestades legalmente atribuidas, ejerce la Administración Pública, en este caso individualizada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cumplimiento de los fines y cometidos encomendados al Estado por mandato de la Constitución, en este caso específico, en aras de la protección y activa defensa de los derechos que constitucional y legalmente asisten a los consumidores y usuarios.

En efecto, conforme al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todas las personas tendrán derecho a dispones de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, correspondiendo a la Ley establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de esos derechos.

Ello así, corresponde a esta Corte observar en esta fase cautelar que la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Autoridad Administrativa competente en materia de defensa y protección de los derechos y garantías que asisten a los consumidores y usuarios y por consiguiente, la correspondiente imposición de una sanción en uso de la potestad administrativa sancionadora legalmente atribuida, ante la observancia de infracciones cometidas contra ese sistema de derechos y garantías que amparan a los aludidos consumidores y usuarios, no puede estimarse prima facie, como una violación al derecho al honor de la empresa aseguradora recurrente, en tanto la actividad económica por la misma desempeñada constituye una actividad intensamente regulada por el Estado a través de la legislación especial en materia de seguros, así como por la legislación de protección de los consumidores y usuarios, cuyo fundamento constitucional reside en el artículo 117 de la Carta Magna, razón por la cual y producto de un estudio preliminar de la causa como el que en esta fase inicial del proceso corresponde, se estima improcedente a los efectos del amparo cautelar, la denuncia de violación del derecho constitucional al honor, y así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta improcedente la acción amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, pericullum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar formulada en fecha 6 de noviembre de 2007 por las abogadas Marjorie M. González, María Catherine de Freitas y Judith del Carmen Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.;

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente recurso de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2007-000432
ERG/008



En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental.