JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000167

El 21 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0451, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL NEPTALÍ MAVARES CARABALLO titular de la cédula de identidad número 2.859.038, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida en fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafale Neptalí Mavares Caraballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “[el] ciudadano RAFAEL NAPTALI MAVARES CARABALLO, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y un (31) años, como se evidencia en la Resolución N° 03-09-01 (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “(…) en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarles las prestaciones sociales a [su] mandante, para la cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de las Prestaciones Sociales Docente [incorporó] en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se [observó] que los cálculos fueron efectuados hasta el doce (12) de septiembre de 2003, (…) que suman un total neto a pagar de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.665.860,76)(…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos no son satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, la parte recurrente alegó una diferencia por concepto de indemnización de antigüedad debido a que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [pudo] observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 al 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, la parte querellante señala una diferencia por concepto de los intereses de las prestaciones sociales debido a que “[la] segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Dicho error [se encuentra] al aplicar la fórmula para el cálculos del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, alegó que “(…) el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, Resolución N° 91-05-01 del BCV (…)”.

Asimismo, la parte querellante aludió a la supuesta fórmula aritmética para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, establecida por la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública.

Arguyó que “(…) el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 12.043.410,73; (…) pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés, tomando el lapso de servicio desde el 01/10/1971 (sic) hasta el 28/07/1980, (sic) se [observó] que el resultado es distinto y [surgió] una diferencia a favor de [su] representado (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) al aplicar los conceptos y fórmulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 13.660.532,94, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.617.122,21” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que, “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 28.102.055,93, siendo el monto correcto Bs. 30.231.377,74 lo que genera intereses por Bs. 127.490.676,62 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 94.050.969,64; es decir resulta una diferencia de Bs. 33.439.706,98” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 35.569.028,79 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 157.722.054,36 y no la cifra reflejada de Bs. 122.153.025,57” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 23.662.835,19 siendo lo correcto Bs. 30.991.303,73, es decir, hay una diferencia de Bs. 7.328.468,54” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[se] observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (...) se [observó] en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración [señaló] en el reglón denominado Sub-total, (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 122.153.025,57, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se [observó] en el reglón denominado Total de Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00 (sic), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 122.003.025,57 (…), una vez más vuelve a efectuar un descuentos de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma [resultó] evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento, que para los efectos de [sus] cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) se [observó] de la hoja de cálculo del Ministerio (…), un descuento de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.208.399,43) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 145.665.860,76, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 188.713.358,08, de acuerdo con los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 43.047.497,32 sin incluir en este cálculo la idea de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 116.155.413,75, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 08/11/2006 (sic), es decir, derechos al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos (…), con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 304.868.771,84); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.665.860,76); lo cual [dio] como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 159.202.911,08), cantidad y concepto que [demandó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponden a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que para el cálculo de los intereses moratorios debería ser sobre la base del salario integral, que tuvo el trabajador para la fecha de su jubilación mediante una experticia complementaria del fallo.

Esgrimió que, “[a su] representado le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representado está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…), y en lo especial en lo establecido en el artículo 87 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó que sea condenado el aludido Ministerio al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dos Mil Novecientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 159.202.911,08), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), a los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias de prestaciones, ocasionadas por el incumplimiento del pago inmediato de las mismas, así como también, la cancelación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló ese Juzgado, que, “(…) la presente querella [versó] sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (159.202.911,08 Bs.), por concepto diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más lo intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “se evidencia de los autos, que inserto a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente judicial, se [observó] copia de la Resolución N°.03-09-01, de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en el cual se le [otorgó] el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N°.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual [tuvo] efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente [constó] en el folio veintiséis (26) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[asimismo] cursa en los folios catorce (14) al veinticinco (25) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual [indicó] fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (145.665.860,76 Bs.) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente] se [evidenció] del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulado; establece cálculo de prestaciones de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997 (sic), del cual se [desprendió] los conceptos de prestaciones de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se [evidenció] que [careció] de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio (sic) que a su parecer [originó] la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [debió] desestimarse dichos cálculos” [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado a quo, aludió al artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación e igualmente arguyó que “la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que de la referida disposición normativa “se [evidenció] que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales de la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se [hizo] a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos término, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho intereses son los que han fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del fallo (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, “[ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL NEPTALÍ MAVARES CARABALLO (…) y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).
2.- SE ORDENA: La práctica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Neptalí Mavares Caraballo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

SEGUNDO: Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado que “se evidencia de los autos, que inserto a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente judicial, se [observó] copia de la Resolución N°.03-09-01, de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en el cual se le [otorgó] el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N°.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual [tuvo] efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente [constó] en el folio veintiséis (26) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)” la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, el referido Juzgado destacó que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho intereses son los que han fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del fallo (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que en caso que “(…) en lo relativo al reclamo de intereses de moratorios, sobre las prestaciones sociales que [hizo] la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, alegó que “(…) para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 08 de noviembre de 2006, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). [debió] señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual (…) y en el supuesto negado de que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente el retardo en el pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Neptalí Cavares Caraballo, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, por concepto de prestaciones sociales, calculados éstos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, estimados a través de experticia complementaria al fallo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL NEPTALI MAVARES CARABALLO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de noviembre de 2007;

3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000167
ERG/02


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental,