EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 125 del 24 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA titular de la cédula de identidad Nº 9.224.506, asistida en este acto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.221, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova, en su condición de Jefe del Trabajo Encargada del citado Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 22 de enero de 2008, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2002, la ciudadana Olga Marina Becerra solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en el cargo que desempeñaba en la Corporación de Salud del Estado Táchira.
El 11 de agosto de 2005, mediante Providencia Administrativa Nº 80-05, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud planteada.
El 20 de enero de 2006, la recurrente interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la negativa de la Corporación de Salud de dar cumplimiento a la citada Providencia.
El 23 del mismo mes y año, el citado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la cual apeló en fecha 26 de enero de 2006.
Dicha apelación fue recibida por el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Táchira, el cual mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión recurrida en amparo.
El 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la accionante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia contra la decisión del 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Táchira, la cual mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2007, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo por cuanto “[…] el criterio que hasta ahora la Sala viene sosteniendo mediante el cual las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó y no por los tribunales con competencia laboral; no obstante, dejó expresamente establecido la no idoneidad de la acción de amparo constitucional para ejecutar el acto (providencia administrativa) que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, modificándose con ello lo señalado en el fallo N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) […]”. Igualmente sostuvo que “[…] Ahora bien, la Sala considera que si bien es cierto la jurisdicción laboral no era la competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, pues le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativa de la Región Los Andes con sede en Barinas, de conocer éste tendría que pronunciarse en los mismos términos establecidos por la Sala en la sentencia Nº 3569, ya citada, y declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue declarado, toda vez que el acto debió ser ejecutado por la propia Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ‘la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial...’ […] Finalmente, esta Sala Constitucional ratifica su criterio bajo el cual la competencia respecto al conocimiento de las causas que se propongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a excepción de la acción de amparo constitucional, pues no es ésta la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche y, visto que en el presente caso se declaró la inadmisibilidad de la acción tutelar invocada, en aras de garantizar una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta […]” (Resaltado de esta Corte)
El 17 de diciembre de 2007, la ciudadana Olga Marina Becerra Peñaloza, asistida en este acto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, y se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, le dio entrada a la referida acción de amparo constitucional.
El 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por disponer la presunta agraviada de otra vía ordinaria procesal, expedita e idónea para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión ut supra citada.
En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 17 de diciembre de 2007, la ciudadana Olga Marina Becerra Peñaloza, asistida en este acto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron que ejercieron la presente acción de amparo contra la conducta omisiva de la ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, actuando como Jefe del Trabajo encargada, al no dar inicio al procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en violación de expresas disposiciones legales y constitucionales contenidas en los Artículos 26, 49, 51, 89, 131, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que en fecha 06 de julio de 2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se iniciara el Procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira por no cumplir hasta la presente fecha con la Providencia Administrativa Nº 80-05, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, y sin que se haya iniciado el procedimiento de Multa, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, por desacato en dar cumplimiento a dicha providencia administrativa.
Finalmente solicitaron la admisión y sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia “(…) restituya la situación jurídica infringida por la Agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, su representante Funcionaria Público Ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, actuando como Jefe del Trabajo encargada y en consecuencia: Le ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Táchira Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, actuando como Jefe del Trabajo encargada, dar inicio al procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira e imponer la sanción correspondiente por no cumplir de manera forzosa con la Providencia Administrativa Número 80-05 dictada en fecha 11 de agosto de 2005 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos por mi interpuesta, la cual ordenó a la Corporación de Salud del Estado Táchira la incorporación a [sus] funciones normales y el pago de los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y los que [le] hayan sido privados con ocasión del curso de dicho procedimiento. (…)” (Mayúsculas del escrito, paréntesis y cursivas de la Corte).
III
DEL FALLO APELADO
El 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:
“(…) Siendo la oportunidad para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con los alegatos presentados en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal revisar que la presente acción de amparo constitucional no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, conviene precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso: “…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En la presente acción de amparo constitucional la presunta infracción constitucional denunciada se atribuye a la conducta omisiva de la ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA en su condición de Jefe del Trabajo encargada por cuanto no dio inicio al procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira, solicitada por la accionarte [sic]; expone la accionante en su escrito libelar que ‘no existiendo en consecuencia otro medio procesal breve, accesible y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, por cuanto existe otra vía como lo es el Recurso de Abstención que debe introducirse por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, pero me resultaría costoso por la distancia existente con dicha ciudad, para sufragar los gastos de traslado de su abogado, o contratar un abogado es esa ciudad, gastos de publicación por prensa para la citación de la parte accionada, además muy prolongado en el tiempo (…)’(folio 3).
Este Tribunal Superior, debe declarar inadmisible la presente acción extraordinaria de amparo, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal como consta en autos y de lo expuesto por la parte accionante con el ejercicio del Recurso por Abstención o carencia, pudo haber obtenido el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.” (Cursivas, mayúsculas y subrayado del Tribunal a quo, paréntesis y corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente transcrita supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dicha apelación. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en el caso sub iudice y así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 18 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
Siendo que en el caso de autos la quejosa señala como presunta agraviante a la ciudadana Erika Yolimar Becerra Casanova ,en su condición de Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, esta Corte considera necesario advertir, previo a cualquier pronunciamiento que la jurisprudencia ha considerado que en el procedimiento de amparo constitucional el sujeto pasivo es el Órgano Administrativo, así lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta
es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados (…)”.
De lo anterior se colige, que la legitimación en principio para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, debido a que el amparo tiene carácter individualizador, de forma tal que cuando el mismo está dirigido a un órgano determinado es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra, tal como se efectuó en el caso bajo análisis y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.
Aclarado lo anterior cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra Erika Yolimar Becerra Casanova, en su condición de Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la omisión de ordenar el inicio del procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira. Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera pertinente señalar que el procedimiento de amparo constitucional es –en principio- admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte).
Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
De hecho el artículo 5 de la Ley de la materia establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltados de la Corte).
Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:
a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al incumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, caso: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato).
De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervar los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. (Negritas de esta Corte).
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.
Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ha señalado que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende la accionante desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, amén, que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo apelado queda confirmado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su condición de representante legal de la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova en su condición de Jefe del Trabajo del citado Organismo.
2.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000043
ASV/i
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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