Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000049
En fecha 28 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS10° CA 0231-08 de fecha 12 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Rubén González Gómez y Oscar González Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.955 y 15.797, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS COVA ROQUE y ERNESTO JARQUE LÁZARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.751.312 y 6.848.732, respectivamente, en su condición de gerentes y representantes legales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 31-A Pro., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado Rubén González, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Rubén González, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación en la presente causa y solicitó la devolución de los documentos originales que rielan en autos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 6 de febrero de 2008, los abogados Rubén González Gómez y Oscar González Barrios, apoderados judiciales de los ciudadanos José Andrés Cova Roque y Ernesto Jarque Lázaro, en su condición de gerentes y representantes legales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.”, presentaron acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron que la sociedad de responsabilidad limitada hoy sociedad anónima ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES CA, en fecha 1° de julio de 1971, en el cual se daba en arrendamiento el Primer y Segundo Sótano y el Estacionamiento Mecánico, formado por una estructura de plataforma fija de diez (10) plantas, incluidas dos máquinas estacionadoras del sistema Pigeon-Hole de vehículos con dos plataformas giratorias, ubicados en el edificio denominado “Centro Capriles”.
Que dicho contrato de arrendamiento, se mantuvo hasta el 1° de marzo de 1992, fecha mediante la cual la propietaria del inmueble INVERSIONES CAPRILES C.A., pasó la administración del referido inmueble a la empresa asociada ADMINISTRADORA VADIN C.A., en donde se realizó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 1° de marzo de 1992.
Indicó que a razón de que se devolvió a dicha propietaria del referido inmueble la administración del mismo el día 1° de enero de 1994, la relación arrendaticia respecto a la zona de estacionamiento del edificio Centro Capriles se encuentra actualmente establecida entre las sociedades anónimas ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A. e INVERSIONES CAPRILES C.A.
Esgrimieron que a partir del 3 de enero del año 2008, la parte accionada procedió de manera inconstitucional, ilegal, autoritaria y violenta, a tomar posesión de los sótanos y demás áreas del estacionamiento de vehículos arrendados y colocó vigilantes armados a la puertas de entrada y salida del estacionamiento, impidiendo por vía de hecho el acceso al público general y sus respectivos vehículos, así como la explotación del ramo de estacionamiento y servicios de vehículos que venían realizando los accionantes, causándole gravísimos daños, tanto materiales como morales a los mismos.
Que sorprendidos ante tal situación acudieron al Registro Público a fin de informarse sobre tal situación y constataron que la firma mercantil Inversiones Capriles, C.A. dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el edificio “Centro Capriles”, incluyendo en dicha venta los sótanos de estacionamiento de vehículos y maquinarias arrendadas a su representada.
Indicaron que el SENIAT a su vez era arrendatario de varias plantas del mencionado “Centro Capriles”, tomó posesión inmediata del inmueble, subrogándose de hecho en los derechos y obligaciones asumidos por Inversiones Capriles, C.A: con su mandante, a tenor de los artículo 1.605 y 1.615 del Código Civil.
Que desde el año 1971 hasta el 3 de enero de 2008, tanto la sociedad de responsabilidad limitada ESTACIONAMIENTO CEN-CAP S.R.L como su sucesora la sociedad anónima ESTACIONAMIENTO CEN CAP C.A., han poseído precariamente, pero de forma continua y pacífica el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya referido, constituyendo en dicho inmueble un fondo de comercio dedicado a la explotación del ramo de estacionamiento público de vehículos automotores y servicio de lavado y engrase para los mismo.
Que dicho bien constituye el principal activo de la sociedad anónima ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A, además de que los ciudadanos José Andrés Cova Roque y Ernesto Jarque Lázaro, administradores, accionistas y trabajadores de mencionada sociedad anónima, obtenían sus únicos ingresos del funcionamiento de ese fondo de comercio, debido a que su salario era pagado por la referida sociedad como trabajadores y administradores de ella.
Expresaron que la arbitraria, ilegal e inconstitucional toma de las puertas de acceso y salida del inmueble mencionado por parte del supuesto agraviante, sin que mediara notificación ni procedimiento alguno, con colocación de vigilantes en las puertas de acceso y salida mediante la fuerza y bajo intimidación de las armas que portan dichos vigilantes, los cuales son y están identificados como agentes del SENIAT, constituye un desconocimiento de la relación arrendaticia al despojar a los supuestos agraviados del objeto del contrato de arrendamiento, cuyos deberes y derechos se han subrogado frente al mencionado supuesto agraviante.
Afirmaron que se practicó de hecho una confiscación del fondo de comercio, privando por la vía de hecho al agraviado del uso, goce y disfrute pacífico del bien arrendado y del derecho a operar la mencionada hacienda mercantil; así como consideran que se les privó del derecho a percibir legítimamente las remuneraciones concernientes al estacionamiento y a los servicios de los vehículos que estacionan allí, causándole daños patrimoniales.
Que todo ello con prescindencia del derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa a la sociedad anónima ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., así como la violación de derechos al debido proceso, del derecho al trabajo, del derecho al salario, del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, del derecho a la propiedad en lo que respecta a los ciudadanos José Andrés Cova Roque y Ernesto Jarque Lázaro, todo esto de conformidad con los artículos 49, 87, 89, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya su violación, compromete la responsabilidad individual del funcionario involucrado en la violación de dichos derechos constitucionales, así como también la responsabilidad patrimonial del estado venezolano, según lo establecido en los artículos 25, 139 y 140 de la Carta Magna, los cuales se reservarán ejercer en su debida oportunidad.
Por otra parte solicita la parte actora que cese la violación de los artículos 49 en sus numerales 3, 6 y 8, el 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cese de la perturbación posesoria y se restablezca la situación jurídica infringida.
Asimismo solicitaron medida cautelar para que se exonere del pago del canon de arrendamiento hasta tanto cese en la perturbación y la violación de los derechos constitucionales, así corno que el agraviado se abstenga de realizar cualesquiera otros actos que directa o indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales de la parte agraviada.

II
DEL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 mayo de 2008, el Rubén González, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento CEN-CAP, C.A., parte presuntamente agraviada, consignó diligencia a través de la cual desiste del recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible el presente amparo autónomo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por tener la parte actora una vía ordinaria sumaria, expedita y eficaz como lo es el recurso ordinario contra las vías de hecho establecido en el vigésimo séptimo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“[…] DESISTO de la apelación propuesta el 27 de febrero del año en curso contra la sentencia del 19 del mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior 10º en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y [pidió] […] se admita dicho desistimiento dando por terminado el proceso. Asimismo [solicitó] la devolución de los documentos originales consignados en el proceso” (Mayúsculas del original, itálicas, corchetes y destacado de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de febrero de 2008, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado, y al respecto observa que:
Mediante diligencia de fecha 5 mayo de 2008 (folio 108), el abogado Rubén González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento CEN-CAP, C.A., señaló expresamente que “se admita dicho desistimiento dando por terminado el proceso” y en virtud de ello solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el expediente.
Así pues, esta Corte considera oportuno traer a colación que mediante sentencia Nº 2006-01650 proferida por este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2006, estableció los presupuestos necesarios para que opere la homologación del acto autocompositivo -desistimiento del recurso de apelación-, en los siguientes términos:

“Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso de apelación tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, e incluso, terceros intervinientes como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…’.
En el presente caso, el desistimiento ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se constituya la cosa juzgada.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu-aceptación tácita de la sentencia-.
En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa’ (…).
(…Omissis…).
Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.
En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)”.
Ahora bien, y sin detrimento de lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)” (Resaltado y cursivas de esta Corte).

En este sentido deviene impretermitible para esta Corte citar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio de 2007, caso GILBERTO CORREA ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente:
“Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Sala, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara” (Subrayado de la Corte).

En aplicación del criterio referido, se observa que en el presente caso no evidencia violación alguna a normas de orden público.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) si la persona que desistió del recurso de apelación tenía la facultad expresa para desistir y b) que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se constató del folio veintitrés (23) del expediente poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el N° 52, tomo 13, del Libro de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual los ciudadanos José Andrés Cova Roque y Ernesto Jarque Lázaro, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.751.312 y 6.848.732, respectivamente, otorgaron poder judicial general al abogado Rubén González Gómez, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte Homologa el desistimiento formulado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del arrendador. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado Rubén González, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusieran los abogados Rubén González Gómez y Oscar González Barrios, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS COVA ROQUE y ERNESTO JARQUE LÁZARO, en su condición de Gerentes y representantes legales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.”, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto, formulado por abogado Rubén González.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-O-2008-000049
ASV / l.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.