EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-002184
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1168-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Febres Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.308, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.267.565, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2004 por la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, la abogada Judith Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.336, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 5 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Garvett Borregales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.949 y 89.054, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 4 de mayo de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por abogado Gerardo Garvett el 3 de mayo de 2005.
El 31 de ese mismo mes y año, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de junio de 2005, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito presentado por la representación legal de la parte querellada.
El 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación visto que venció el lapso de apelación, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 29 de junio de 2005.
El 6 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad de los informes para el día 23 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes para el 4 de octubre de ese mismo año.
En la fecha fijada para la celebración del acto de informes, el mismo se llevó a cabo y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la asistencia del apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, quien consignó escrito.
El 5 de octubre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
El 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento de la causa.
El 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y concedió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la distribución autómatica efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 18 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 27 de abril de 2007, la parte apelante solicitó se dicte sentencia.
El 7 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia del Juez EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 13 de julio de 2007 y el 15 de enero de 2008, la parte apelante solicitó a través de sendas diligencias se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de abril de 2008 la parte apelante ratificó el contenido de las diligencias presentadas el 13 de julio de 2007 y el 15 de enero de 2008, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2003, el abogado de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que ingresó al Banco Central de Venezuela en el mes de noviembre de 1.985 como Abogado I, renunciando al cargo en diciembre de 1.986, que posteriormente en fecha 2 de julio de 1991 reingresó como funcionaria de carrera de esa Institución, en el cargo de Abogado IV, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Banco, cargo que ejerció hasta el 18 de septiembre de 1995 fecha en la cual pasó a desempeñar como titular el cargo de Sub-Gerente de Servicios Administrativos en la Gerencia de igual denominación, adscrita la misma a la Vicepresidencia de Administración del referido Instituto, siempre como funcionaria de carrera.
Que en fecha 21 de julio de 2003 fue removida del referido cargo mediante comunicación sin número suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela , quien le notificó que el Presidente del Instituto había decidido removerla del cargo que desempeñaba, señalando que el cargo era de confianza y que encuadraba en el segundo supuesto del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se le concedió un mes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.
1.- De la violación del derecho a la defensa.
Denunció que se violó el derecho al debido proceso, ya que al ser una funcionaria de carrera se debió realizar un procedimiento conforme a la ley, “de no ser así se esta (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados (sic) los Artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace al acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado del original y paréntesis de esta Corte).
2.- Incompetencia del funcionario que suscribió y dictó el acto.
Refutó la validez del acto, en virtud que el mismo fue dictado por funcionario incompetente, ya que de las facultades que le conceden la ley del Banco Central de Venezuela al Presidente sólo establece que tiene la facultad de administrar al personal, pero siendo una remoción, dicha facultad debe ser expresa, por lo tanto el Presidente del Banco Central de Venezuela es incompetente para remover a los empleados de dicha institución.
Igualmente señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual se le remueve a su mandante del cargo de Sub-Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela, fue suscrito por la Gerente de Recursos Humanos y no está firmado por el Presidente del aludido banco. Funcionaria que sólo podrá remover si se le delega tal facultad mediante Resolución publicada, razón por la cual concluyó que la resolución impugnada “está viciada de nulidad ya que no cumple con lo establecido en el Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 ejusdem, la incompetencia del funcionario que suscribió el acto hace que el mismo, sea absolutamente nulo”. (Resaltado del original).
3.- De la inmotivación del acto administrativo.
Que del contenido del acto se desprende que el mismo está inmotivado, ya que “lo único que se señala, en cuanto a los hechos, es que el cargo es de confianza, y, en cuanto al derecho, que encuadra en el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”, reiteró que el acto no señaló las funciones del cargo que lo hace de confianza, lo cual es necesario, y cuando hizo referencia al derecho señaló como fundamento jurídico el “segundo supuesto” del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece actividades que su representada no ejercía, por lo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto el acto administrativo es inmotivado contrariando también el artículo 9 eiusdem, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, por lo que no puede ser convalidado con motivaciones sobrevenidas.
4.- Errónea interpretación e indebida aplicación..
Que el Banco Central de Venezuela interpretó erróneamente el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende aplicó indebidamente el mismo, por cuanto su representada no realizó ningunas de las actividades contempladas en el referido supuesto.
Agregó que Al interpretar erróneamente el citado artículo, lo aplica indebidamente, dando como resultado que de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acto administrativo dictado sea contrario a derecho y reconstituye en una violación al debido proceso que está amparado por el Artículo 49 de nuestra Carta Magna”, atentando con ello la estabilidad absoluta que ostentan los funcionarios de carrera, a quienes se le debe realizar un procedimiento previo contenido en un expediente, “que al no cumplirse con éste (sic) requisito el acto está viciado de nulidad de conformidad con los Artículo 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución Nacional (sic)”.
Solicitó la nulidad del acto de remoción, “se ordene el cese de la disponibilidad a que ha sido sometida y al reincorporación inmediata de la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ (…) al cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto señaló que el Presidente del Banco Central de Venezuela, es el funcionario competente para nombrar, remover o destituir, la cual está atribuida en la Ley al Directorio.
En cuanto a que el acto de remoción fue suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, señaló el a quo que, el acto a que hace referencia la parte actora es a la notificación de la decisión tomada por el presidente, tal como lo señala el acto, por lo que desechó la denuncia.
En cuanto a la inmotivación denunciada, declaró el a quo que el acto debió “indicar de forma precisa, en cuales (sic) de los supuestos se encuentra el funcionario removido, para así determinar si las funciones encajan en algún supuesto determinado como de libre nombramiento y remoción, lo cual carece el acto, y no es sino en la contestación de la querella, cuando se pretende indicar que las funciones ejercidas por la ahora accionante, corresponden a actividad de aduanas y que en consecuencia, deba considerarse como de confianza, lo cual no se encuentran en el acto ahora impugnado, razón por las cual este Tribunal debe anular el acto objeto de anulación, y así se decide.
Señaló que si bien la Administración consignó el Manual Descriptivo de Carhos del Sugerente de Servicios Administrativos y copia parcial del organigrama, el primero no establece que las funciones de la querellante eran de aduanas, en cuanto al organigrama, no se desprende de él las funciones que ejercía el removido.
Con respecto a la prueba de informes y demás documentos consignados por la Administración, advirtió que los principios constitucionales establecen que los cargos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, que éstos últimos son una excepción al principio de estabilidad, por lo que el cargo calificado de confianza conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser analizadas sus funciones, y para determinar las funciones de un funcionario se debe acudir al Manual Descriptivo, que en el presente caso no determina que las actividades principales de la querellante eran de aduanas, y tampoco puede considerarse a los funcionario que realicen gestiones ante las autoridades aduaneras, sino aquéllos funcionarios adscritos a la misma.
En consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 21 de julio de 2003 notificado en esa misma fecha, y ordenó la reincorporación del cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos o a otro de similar jerarquía y remuneración.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005 la abogada Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Garvett Borregales, en su condición de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida. Expusieron lo siguiente:
1.- De la incongruencia negativa, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probados en autos. .
Que en el presente caso el sentenciador declaró con lugar la querella por considerar que el acto estaba inmotivado, al no indicar los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando del propio acto se desprende que el fundamento jurídico que sirvió de base para la decisión es que la querellante ejercía un cargo de confianza el cual encuadraba en el dispositivo segundo del referido artículo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Reforzó su denuncia señalando lo que el Máximo Tribunal ha entendido como inmotivación, vicio que no se materializa cuando el acto contiene los elementos principales debatidos, además que “ha sostenido con razón la reiterada jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos que carece de sentido, anular un acto argumentando inmotivación, cuando es evidente que el administrado conoce los motivos que sirven de apoyo a dicho acto”.
2.- De la falta de valoración de las pruebas.
Denunció que el a quo, se abstuvo de valorar algunas de las pruebas promovidas por su representado, especialmente el expediente administrativo en el cual a los folios 91 al 116 riela las funciones aduanales de la querellante, así como la prueba de informes evacuada por la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela, “en el cual se dejó en evidencia las funciones inherentes al cargo detentado al momento de su remoción, el grado de responsabilidad y máxima confidencialidad que implicaba el ejercicio del cargo”.
Que la sentencia recurrida sólo tomó en consideración el organigrama y el Manual Descriptivo del Cargo, “señalando que de su texto no se evidenciaba que las funciones que desempeñaba la querellante fueran principalmente de aduanas”, norma que según su decir sólo es aplicable a los funcionarios adscritos a alguna autoridad aduanera, afirmación que desconoce el artículo 1º que excluye la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a os funcionarios del Seniat.
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IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, señaló lo siguiente:
1.- Del la violación del derecho al debido proceso.
Indicó que su representada es funcionaria de carrera, por tanto se le debió realizar un procedimiento previo para ser removida. Agregó -sin que ello implicara el reconocimiento de su mandante de que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción- que habían cargos vacantes, lo que indica que no se cumplió con las gestiones de reubicación.
2.- De la inmotivación del acto administrativo.
Que el acto que se impugna carece de la motivación de hecho, “por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza pero no expresa por qué es de confianza, cuáles son las funciones o actividades del cargo que lo hacen de confianza ya que en el mismo se encuentran cinco (5) actividades”.
Que su representada no realizaba ningunas de las actividades contempladas en los cinco (5) supuestos del referido artículo, tal como se aprecia del referido Manual Descriptivo de Cargos ni tampoco aparece señalado en el Organigrama Estructural de la Gerencia de Servicios Administrativos, que no puede equipararlo al de gerente, pues tiene el prefijo sub que significa que está por debajo.
Agregó que el acto administrativo no reúne el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal virtud es nulo en razón de la violación de los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- De la falta de valoración de las pruebas.
Para fundamentar este alegato, la parte actora señaló que el Banco Central de Venezuela interpretó erróneamente el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, el referido Banco no realiza funciones de seguridad de estado, ni fiscalización e inspección, rentas, aduanas control de extranjeros y fronteras, además que se trajo un nuevo hecho, en cuanto a que la querellante realizaba funciones de aduana.
Que de las pruebas aportadas, 1) el acto administrativo se desprende la inmotivación del mismo y la errónea interpretación del aludido segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 2) la circular de fecha 23 de octubre de 2003 emitida por la Gerente de Recursos Humanos donde se desprende que había vacante, además que la circular de fecha 13 de diciembre de 1994 es la prueba de que la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez antes de ocupar el cargo de Sub Gerentes era Asesor Legal de Servicios Administrativos.
Denunció que de los Memoranda Nº GSA/116 de fecha 15 de agosto de 2001 y Nº GSA/160 de fecha 7 de noviembre de 2001 son pruebas irrelevantes para comprobar que su representaba ejercía actividad de aduanas. En cuanto a la prueba de informes, señaló que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas el apoderado judicial solicitó se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Judith Palacios en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
De las consideraciones expuestas en el recurso de apelación se desprende que la misma quedó circunscrita a la falta de incongruencia de la decisión y a la falta de valoración de las pruebas, por su parte la parte actora dio contestación a la fundamentación de la apelación y reiteró los alegatos en su libelo, solicitando que se confirmara la decisión apelada, ya que la Administración no logró probar que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.
1.- De la incongruencia negativa, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probados en autos. .
Que en el presente caso el sentenciador declaró con lugar la querella por considerar que el acto estaba inmotivado, al no indicar los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando del propio acto se desprende que el fundamento jurídico que sirvió de base para la decisión es que la querellante ejercía un cargo de confianza el cual encuadraba en el dispositivo segundo del referido artículo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Reforzó su denuncia señalando lo que el Máximo Tribunal ha entendido como inmotivación, vicio que no se materializa cuando el acto contiene los elementos principales debatidos, además que “ha sostenido con razón la reiterada jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos que carece de sentido, anular un acto argumentando inmotivación, cuando es evidente que el administrado conoce los motivos que sirven de apoyo a dicho acto”.
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional ).
En el presente caso, se observa de la fundamentación de la apelación que la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, parte apelante señaló que el vicio era incongruencia negativa, el cual como se señaló anteriormente es el error de juez al no decidir conforme a lo alegado por las partes, sin embargo, se evidencia de los argumentos expuestos para desarrollar el aludido vicio es que el a quo, no tomó en consideración para dictar su decisión, el texto del propio acto, de donde se evidencia las razones de hecho y de derecho de la Administración, por lo que el acto no estaba inmotivado.
En efecto, el a quo, señaló que el fundamento jurídico del acto es el segundo dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, consideró que “para entender suficientemente el acto, debía indicar de forma precisa, en cuales de los supuestos se encuentra el (sic) funcionario (sic) removida (sic) para así determinar si las funciones encajan en algún supuesto determinado como de libre nombramiento y remoción, lo cual carece el acto, y no es sino en la contestación de la querella, cuando se pretende indicar que las funciones ejercidas por la ahora accionante, corresponden a actividad de aduanas”.
Ahora bien a los fines de precisar lo anterior, conviene a esta Corte traer a colación el acto traído a los autos por la propia recurrente cuando presentó el recurso, y cuyo texto parcial se transcribe a continuación:
“He decidido en mi carácter de administrador del personal del Instituto (Presidente del Banco Central de Venezuela) remover a la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, (…) del cargo que desempeña de Sub-Gerente de Servicios Administrativos, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, cargo esencialmente de confianza que encuadra en el dispositivo del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Enumera el segundo supuesto -así lo denomina la Administración- del referido artículo ciertas actividades que el legislador consideró que eran de confianza, así la de seguridad de estado, control de extranjero y fronteras, fiscalización e inspección, aduanas y rentas, sin embargo el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también establece que un cargo es de libre nombramiento y remoción cuando sus actividades requieran alto grado de confidencialidad. Para ello es necesario traer a colación, el texto íntegro del artículo in commento:
“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que efectivamente el legislador previó varios supuestos para determinar cuando un cargo es de confianza, en la primera parte del artículo se previó que el cargo será de confianza cuando se le tenga atribuida como funciones determinadas actividades que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y en la segunda parte se previó que serán de confianza aquéllos que tenga atribuida la realización de actividades de fiscalización, rentas y aduanas, entre otras.
Tenemos que la fundamentación jurídica del acto que se impugna es la segunda parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el a quo, y de allí partió su análisis para concluir no sólo que el acto administrativo era inmotivado por no precisar cuál era la función que ejercía sino también que la Administración no logró demostrar que la querellante realizara algunas de las actividades del segundo supuesto.
Ah ora bien, si bien es cierto, que el fundamento jurídico del acto se circunscribió a la segunda parte del artículo 21 de la aludida Ley, ello no obsta para que el juez decida atendiendo a lo que quedó demostrado en el acervo probatorio.
Ambas partes en esta Alzada circunscribieron el análisis de la sentencia recurrida en la valoración de las pruebas, la parte apelante de que no se valoraron todas la pruebas, sólo el Organigrama y el Manual Descriptivo, y la parte actora de que la prueba principal es el acto impugnado, siendo las demás consignadas por el banco irrelevantes.
Consta a los folios 65 al 66 Manual Descriptivo de Cargo del cargo Sub Gerente de Servicios Administrativos, del cual se desprende que el propósito general del cargo es “Planificar, coordinar y evaluar, conjuntamente con el Gerente del área, la provisión oportuna de bienes y servicios solicitados”, para ello tiene asignadas las funciones de “Programar, dirigir, coordinar y evaluar, conjuntamente con el Gerente, los procesos de adquisición de bienes y servicios (…); Dirigir y coordinar, conjuntamente con el Gerente, el registro contable de las transacciones del Instituto, a fin de asegurar de manera oportuna y veraz el resultados (sic) de los estados financieros”; “Dirigir y coordinar, conjuntamente con el gerente, la guarda y custodia de toda la documentación procesada por el Instituto”.
De las funciones anteriormente enunciadas, si bien se desprende que en efecto, no encuadra en ninguna de las actividades establecidas en la segunda parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que, las funciones son de alto grado de confidencialidad, específicamente la relacionada con el registro contable para asegurar la veracidad de los estados financieros y sobre todo la dirigida a la guarda y custodia de toda la documentación del Banco Central de Venezuela, instituto encargado según el artículo 2 de la Ley que lo regula, de formular el ejercicio de las políticas de económica general del país.
En este punto es importante destacar, que el cargo de Sub Gerente desempeñado por la recurrente, es el segundo cargo de importancia en la Gerencia de Servicios Administrativos, por lo que es evidente que, la recurrente ejercía funciones de alto grado de confiabilidad en un despacho que a criterio de esta Corte corresponde a una de las máximas autoridades del Banco Central de Venezuela, como lo es la Vicepresidencia de Administración, tal como se desprende del folio 68 del expediente judicial.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, se da los supuesto de hecho de la norma enunciada, esto es, que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra dentro de la categoría de cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es de advertir que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Ahora bien, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, el a quo, no debió sólo verificar si las actividades realizadas por el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos, se circunscribía a las establecidas en la segunda parte de la Ley, debió analizar la naturaleza de las funciones de la querellante, las cuales a criterio de esta Corte, son funciones de un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación y anular la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2004. Así se decide.
Del Recurso contencioso administrativo funcionarial.
1.- Incompetencia del funcionario que suscribió y dictó el acto.
En virtud que el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, alegado por la parte recurrente en su escrito es de orden público, pasa esta Alzada analizar la denuncia, para ello es necesario traer a colación tanto el acto que hoy se impugna y el régimen estatutario del Banco Central de Venezuela, ello para determinar cuál era la ley vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción.
Se fundamentó el Presidente del Banco Central de Venezuela, para dictar el acto de remoción en lo siguiente:
“Yo, Diego Luis Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 514.156, en mi carácter de Presidente del Central de Venezuela, tal y como consta en designación efectuada mediante Decreto N° 666 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000.
Considerando que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la administración del personal de este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela y en el artículo 3° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y que la Ley del Banco Central de Venezuela contempla en su artículo 21 numeral 6) que, sólo los cargos de Vicepresidentes de área deben ser removidos por el Directorio.
De lo transcrito se desprende que el ciudadano Diego Luis Castellanos en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela, 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, removió a la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez en el cargo de Sub- Gerente de Servicios Administrativos adscrito a la Vicepresidencia de Administración, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción.
En efecto, el Banco Central de Venezuela tiene un régimen legal especial, que le otorga la potestad de dictar su propio Estatuto, y donde se establecen las condiciones generales de trabajo de los empleados de dicho Ente.
Sin embargo, observa esta Corte que la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.606 de fecha 18 de octubre de 2002 -norma aplicable al caso de autos-, en su artículo 21 numeral 6, estableció la competencia del Directorio sólo para la designación y remoción de los Vicepresidentes de Área, consagró lo siguiente:
“Artículo 21.- Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
[Omissis]
6) Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso”.
Por otra parte, el artículo 30 de la referida Ley dispone:
“La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a)”.
De las normas parcialmente transcritas resulta evidente que la administración de personal le corresponde al Presidente del Banco Central de Venezuela, a excepción del ingreso y retiro de los Vicepresidente el cual le está atribuida al Directorio.
Ello así, y visto que para el momento en que la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez fue removida del cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos, adscrito a la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, esto es, el 21 de julio de 2003, ya había entrado en vigencia la Ley del Banco Central de Venezuela que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.606 de fecha 18 de octubre de 2002, la cual en su artículo el artículo 30 establece que la administración del personal de dicha Institución bancaria le corresponde a su Presidente, entendiendo como administración de personal todo lo referente a ascensos, remociones, retiros, destituciones, traslados entre otras facultades, las cuales comprenden el movimiento de personal, resulta evidente que el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, fue dictado por la autoridad competente para ello, esto es, el Presidente del Banco Central de Venezuela, y no como erradamente lo denunció la parte actora. Así se decide.
2.- De la violación del derecho a la defensa.
Denunció que se violó el derecho al debido proceso, ya que al ser una funcionaria de carrera se debió realizar un procedimiento conforme a la ley.
Cabe precisar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías, esto es, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad, el cual se comprueba a través del organigrama del organismo querellado; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, cuya prueba esencial la constituye el manual descriptivo de cargo, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo; en este sentido debe apuntarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y en principio, sin procedimiento administrativo previo.
Por tanto en el presente caso, al verificarse que la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez ostentaba para el momento de su remoción el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos, el cual sus funciones son de confianza, tal como se declaró en líneas anteriores, esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa, pues, -se insiste- no se requería un procedimiento previo, sólo bastaba la voluntad de la Administración. Así se declara.
3.- De la inmotivación del acto administrativo.
Que del contenido del acto se desprende que el mismo está inmotivado, ya que “lo único que se señala, en cuanto a los hechos, es que el cargo es de confianza, y, en cuanto al derecho, que encuadra en el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”.
Ello así esta Corte considera necesario, a través de un breve análisis determinar en qué consiste la motivación de un acto, y por tanto analizar, si en el presente caso, el acto que hoy se impugna adolece o no del vicio de inmotivación.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido. Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “[…] expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes[…]”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Nº 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al presente, es pertinente traer a colación el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante (folios 37 al 38 del expediente judicial), cuyo texto parcial se trae a colación:
“[…]
Considerando que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la administración del personal de este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela y en el artículo 3° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y que la Ley del Banco Central de Venezuela contempla en su artículo 21 numeral 6) que, sólo los cargos de Vicepresidentes de área deben ser removidos por el Directorio.
He decidido en mi carácter de administrador del personal del Instituto, remover a la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez (…), del cargo que desempeña se Sub-Gerente de Servicios Administrativos, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, cargo éste esencialmente de confianza que encuadra en el dispositivo segundo del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”. (Paréntesis de esta Corte).
De la cita precedente, se evidencia claramente la expresión de los hechos y de derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración tomara la decisión de remover a la recurrente, pues, siendo el cargo de Sub-Gerente, cargo que ostentaba la querellante (supuesto de hecho) un cargo de confianza atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (fundamento de hecho) decidió removerla por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, funciones consagradas en el manual Descriptivo del cargo, y de las cuales tenía conocimiento la querellante, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que el acto recurrido de nulidad cumple con los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta manera queda desechado el alegato de inmotivación esgrimido por el querellante. Así se decide.
4.- Errónea interpretación e indebida aplicación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Banco Central de Venezuela interpretó erróneamente el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende aplicó indebidamente el mismo, por cuanto su representada no realizó ningunas de las actividades contempladas en el referido supuesto.
Tal como se señaló en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente el legislador previó en el aludido artículo dos supuestos para considerar cuando el cargo es de confianza, uno cuando realiza determinadas actividades que requieren un alto grado de confidencialidad en los despacho de las máximas autoridades, y el otro cuando realiza actividades de fiscalización, rentas y aduanas, entre otras.
Por tanto, al estar las funciones de la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece cuando un cargo es de confianza, es evidente que la Administración, aun cuando baso su decisión en el segundo supuesto, la misma no está infecta del aludido vicio, pues, quedó claro, que el acto administrativo persiguió su fin. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte, declara sin lugar el presente recurso interpuesto por el abogado Ángel Febres Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA .
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2003 por el abogado Ángel Febres de Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ………………( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ERG/mm
EXP. Nº: AP42-R-2004-002184
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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