JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001690
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-1155 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BÁRBARA VENUS HERNÁNDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 10.284.554, asistida por el abogado Andrés Gómez la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.256, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2006, por la abogada Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.916, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Previa distribución de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Asimismo el día 27 de febrero de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
Igualmente en fecha 6 de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 12 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2007, se celebró el Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y la asistencia de la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se dijo “VISTOS”.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, información relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el oficio número 5324, de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la querellante presentó diligencia solicitando se dicte decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Bárbara Venus Hernández Acevedo, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[el] acto administrativo contentivo de la remoción, fue notificado el 21 de febrero de 2003 y el acto administrativo contentivo de las resultas de la gestión reubicatoria el 31 de marzo de 2003, notificación que fue realizada en forma personal como consta en autos. Es por ello que del simple cómputo contado a partir del 22 de febrero a la fecha de interposición del presente recurso no han transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 ibidem, por lo que debe entenderse que fue interpuesto en tiempo hábil” [Corchete de esta Corte].
Fundamentó que “[tal] y consta de la documentación que se adjunta al presente escrito, [ingresó] a la administración pública como funcionario de carrera en el año 1999 ocupando el cargo de Analista de Presupuesto II adscrita a la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Justicia hoy Interior y Justicia. Posteriormente [fue] encargada de la Jefatura de División de Contabilidad en la Dirección de Administración, hecho ocurrido en el mismo año 1999, del Ministerio de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Que “[fue] hasta diciembre del 2001, que [fue] ascendida al cargo de Planificador II, adscrita a la Dirección de Coordinación Policial ya (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, manteniendo todos y cada uno de los derechos y deberes que como funcionario de carrera [le] otorga la Ley, entre ellos la estabilidad laboral, es decir, la necesidad de la preexistencia de un procedimiento disciplinario para poder ser retirada de la administración pública” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 25 de enero de 2002, fue aprobada por el Director General de Coordinación Policial [su] designación al cargo de Jefe de División de Comercialización (…). En fecha 21 de febrero de 2003, [fue] notificada sin que mediara procedimiento alguno y [aprobado] el disfrute de [sus] vacaciones por [su] superior inmediato, del acto de remoción cuya nulidad aquí se solicita” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en fecha 31 de marzo de 2003, [fue] notificada del acto administrativo cuya nulidad igualmente se solicita que declaró improcedente la gestión reubicatoria” [Corchete de esta Corte].
Resaltó su “(…) carácter incuestionable de funcionario público, es conveniente establecer otra premisa incuestionable y es que una promoción o ascenso no lleva consigo la pérdida o desmejoramiento de derechos adquiridos por los trabajadores o funcionarios públicos, un régimen de ascenso lo que busca no es vulnerar los derechos de los funcionarios, sino reconocer y potenciar las aptitudes y destrezas en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. Dicho esto, es igualmente incuestionable, que la promoción de un funcionario no implica la perdida del derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera. Derecho a la estabilidad que conlleva la prohibición de ser retirado de la administración sin que exista un procedimiento disciplinario previo. Presupuestos éstos consagrados y desarrollados en los artículos 3, 30, 31, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual igualmente se pide sea acordado por [ese] máximo Tribunal” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) la funcionaria que procedió a [removerla] del cargo carecía de competencia para ello, toda vez que el Ministro nunca confirió delegación alguna de las funciones que por Ley le corresponden, y que en ánimo de la continuidad de la administración podía como Ministro ejecutar, previo cumplimiento de los requisitos legales en cuento (sic) a procedencia (…)”[Corchete de esta Corte].
Expresó que “(…) el Ministro Diosdado Cabello, en el ejercicio de su competencia procedió a delegar las funciones que la Ley le confirió, mediante Gaceta Oficial de fecha 30 de mayo de 2002”. Asimismo “(…) fue designado mediante Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 2003, nuevo Ministro, el ciudadano Lucas Rincón”.
Sustentó que “[el acto] cuya nulidad se solicita, fue acordado bajo el 21 de febrero de 2003, por lo que al no existir y no señalarse la Gaceta Oficial por medio de la cual el Ministro Lucas Rincón Romero, delegó las funciones que por Ley le corresponde ejecutar, esto vicia el acto y lo hace nulo, ya que la funcionaria actuó en extralimitación de funciones y fuera de competencia” [Corchete de esta Corte].
Denunció que “[igualmente] la administración [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho contemplados en los artículos 9, 13, numeral 5 del artículo 18, numeral 1 del artículo 19 y 20 de la LOPA, al motivar el acto señalando en funciones que nunca [ha] ejecutado y al desconocer competencias constitucionalmente atribuidas a otros Órganos de la Administración Pública, artículo 324 (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) las funciones que se [le] dicen que [realiza] y motivan a la calificación del cargo como de confianza, [ella] no las [ejecutó], [ella] no [gestionó] lo referente a la compra e importación de armas, explosivos y material de defensa, determinar los tipos de armas que deben ser comprados. La administración desconoce así las facultades conferidas constitucionalmente al Ministerio de la Defensa y pretende, por la denominación del cargo [imputarle] funciones y competencias que el Ministerio ni siquiera ostenta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la administración incurre en el vicio de falso supuesto al señalar que las funciones del cargo son de confianza, y en consecuencia a violar la normativa contemplada en los artículos 9, numeral 8 del 18, 20 de la LOPA, al aplicar erróneamente el alcance del artículo 21 del Estatuto y desconociendo los principios contemplados en los artículos 3, 30, 31, 44 y 76 y que conllevaron además a incurrir en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, al existir una total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo de destitución, que conllevan a la nulidad del acto de remoción”.
Afirmó que “[de] los anexos D-1 y D-2, y no del acto administrativo se desprende las funciones que [desempeñó], las cuales no encuadran dentro de los supuestos establecido en el estatuto, artículo 21 para ser considerado como un cargo de confianza, pese a su denominación, ya que lo que [realiza] son funciones de trámite administrativo, debiendo en caso de querer calificarse la naturaleza de las funciones más que a la denominación del cargo, pese a su de jefatura” [Corchete de esta Corte].
Que “[como] anexo E se acompaña un [extractó] del Manual de Calificación de Cargo de Administración el cual puede permitir realizar un análisis comparativo de las funciones que ejecutaba anexos D-1 y D-2 y las contempladas a los cargos de carrera de Planificador Jefe y Administrador Jefe tendiendo una total correspondencia, por lo que mal puede considerarse como un cargo de confianza, pese a su denominación de Jefe de División” [Corchete de esta Corte].
Declaró que “(…) [el] pretender a través de la calificación de un cargo como de confianza por su denominación y no por las funciones que realizaba, desconocer el derecho a la estabilidad que como funcionario público [tiene] y lo que esto conlleva que no es otra cosa que la necesidad de un procedimiento administrativo previo que conlleve a la destitución, esto desnaturaliza los principios consagrados en el Estatuto y que lo que buscan es precisamente evitar que funcionarios de carrera sean ascendidos o promovidos y que esa promoción conlleva a la pérdida de derechos adquiridos” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) el acto-notificación que acuerda el retiro, al no motivarse, si bien es cierto que se señalan que se tramitó la reubicación, no especifican a que organismos de la Administración Pública le fue solicitado, ni el cargo cuya reubicación se solicitaba, ni las funciones a desempeñar a fin de determinar si existía vacante otro de distinta denominación pero con funciones similares, todo lo cual me deja en un estado de indefensión, trayendo como consecuencia precisamente tales importantes e infructuosas resultas que [desconoce], [su] retiro de la administración pública. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19, en concordancia con lo señalado en los artículo 20 y 9 de la LOPA, [solicita] la nulidad del acto de retiro, y se proceda a realizar la gestión reubicatoria en la cual se [le] garanticen [sus] derechos al debido proceso, y se [señale] con exactitud al cargo que se pretende reubicar y las funciones a desarrollar del cargo que se solicita informe este vacante. Visto lo expuesto se solicita que el acto administrativo que acordó la remoción, suficientemente identificado, sea declarado nulo [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad de la Resolución No. 25 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, notificada según Oficio No. 006, que acordó la remoción del cargo de Jefe de División Código No. 20042 adscrita a la División de Comercialización e Importación de la Dirección General de Coordinación Policial, que venía desempeñando y en consecuencia se declare igualmente la nulidad de la notificación No. 3787 del 24 de marzo de 2003, contentiva del Acto Administrativo que [le] comunica que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias para ocupar otro cargo en la Administración Pública Nacional que acordó o notificó el retiro de la administración pública” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) se proceda el Ministerio del Interior y Justicia, inmediatamente conocida la sentencia de [ese] Máximo Tribunal, a reincorporarse al cargo que venía desempeñando, es decir, JEFE DE DIVISIÓN DE COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIONES adscrita al Vice-Ministerio de Gestión Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia o un cargo de igual o similar jerarquía (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) se condene al Ministerio del Interior y Justicia al pago de los salarios caídos dejados de percibir y que se causen desde la irrita remoción del cargo de que fue objeto hasta el efectivo reintegro al cargo que venía desempeñando, con todos los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado durante ese período, así como los demás beneficios socioeconómicos derivados del ejercicio de la función pública que haya experimentado el cargo, así como el pago de bonos que hayan generado por concepto de vacaciones, aguinaldos o utilidades, así como cualquier otro bonos temporales, especial único o permanentes, independiente de su denominación que se haya persibido (sic) durante dicho período, primas, cestatiket, seguro, fideicomiso, intereses de fideicomiso, caja de ahorro, aumentos y cualquier otro beneficio que la administración pública haya otorgado durante dicho período”.
Instó a que “[en] caso de no ser declarada la nulidad del acto de remoción, se declare la nulidad del ACTO DE RETIRO, y en consecuencia se cumpla con la gestión reubicatoria señalándose con exactitud al cargo de carrera que se solicita informe si está vacante o el cargo similar de distinta denominación, con indicación de las funciones a desarrollar, y en consecuencia determinada la existencia del cargo vacante se proceda se proceda (sic) a [su] inmediata reubicación y consecuente reincorporación en dicho cargo de similar o igual jerarquía de carrera al desempeñado en cualquiera de los órganos que conforman la Administración Pública Nacional vacante y el consecuente pago de las cantidades reclamadas en el particular tercero y quinto del presente petitorio” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula del original).
Pretendió que “(…) en caso de ser declarada la nulidad del acto de remoción, se acuerde la indexación económica de las cantidades de dinero adeudadas condenadas en el particular tercero del presente petitorio, dada la inflación que afecta [el] sistema económico y la pérdida del poder adquisitivo respecto del bolívar y la no utilización de dichos recursos en su oportunidad, lo que efectivamente se traduce en una merma del valor real de los mismos, para lo cual [solicita] sea realizada una experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Bárbara Venus Hernández Acevedo con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por lo que el Tribunal para decidir observa que desde la fecha de notificación del ultimo acto de retiro en fecha 3l de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición de la querella en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante el Tribunal distribuidor Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, transcurrieron más de ocho (8) meses, por lo que a [ese] Juzgado le resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, debido a que la parte querellante no interpuso su querella en el término de tres (3) meses que establece el articulo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica, y así se decide.
En virtud del criterio sostenido por [ese] Juzgado de que a las querellas funcionariales, debe aplicársele el lapso de tres (03) meses para la caducidad, [esa] Juzgadora al contabilizar el tiempo transcurrido concluye que es mayor a los ochos (08) meses aproximadamente, lo que evidencia fehacientemente que éste lapso se encuentra vencido insoslayablemente, por lo que estima que el presente caso esta inmerso en una causal de inadmisibilidad, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[de] conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, aplicable supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; [denunció] que la sentencia aquí impugnada, incurre en el vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 509 del Código Adjetivo Civil; es decir, silencio de prueba (…)” [Corchete de esta Corte].
Denunció que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar la inadmisibilidad de la acción, por las razones antes expuestas, configuró de manera flagrante el error de juzgamiento denunciado, en virtud de habérsele negado aplicación a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual comporta la obligación de los jueces de juzgar y valorar todas las pruebas que consten en autos, requiriendo expresar el criterio del Juez sobre todas y cada una de las actas que integran el expediente”.
Recalcó que “[es] necesario hacer mención a la falta de apreciación de una prueba específica de las aportadas por esta representación judicial, a los fines de demostrar la admisibilidad de la acción. Antes de ser admitido por el Tribunal de Instancia el presente recurso, se consignó copia certificada de la Sentencia No. 1697 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2003, mediante la cual, a pesar de [declararles] sin lugar la apelación y confirmar la inadmisibilidad del recurso por no ser el Juzgado competente según recientes cambios de doctrina jurisprudencial, le dio a la ciudadana Bárbara Hernández, una nueva oportunidad para interponer dicho recurso ante los Tribunales respectivos; y que la Juez no valoró en forma alguna, ni siquiera hizo mención de ella dentro del contenido de la sentencia aquí recurrida” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende de manera evidente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la sentenciadora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, obvio por completo mencionar y valorar la copia certificada de la sentencia aportada en autos; por lo que por supuesto, mucho menos valoró y/o analizó la misma, y de manera específica obvió el debido y obligatorio análisis del contenido de dicha sentencia”.
En tal sentido consideró que, “(…) el vicio de error de juzgamiento, establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que si la prueba reseñada hubiera sido debidamente valorada el dispositivo de la decisión hubiera sido forzosamente dictar pronunciamiento del fondo de la controversia y así resolver el conflicto planteado”.
Por otro lado agregó que, “[la] sentencia aquí recurrida, incurre a su vez, en el vicio de falsa suposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pronunciamiento del fallo que declaró inadmisible el recurso por haberse, según la sentencia, producido la caducidad de la acción de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que desde que la ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ ACEVEDO, se dio por notificada del último acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia, hasta el momento en que la mencionada querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido más de ocho (8) meses” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, específicamente la falsa aplicación de la norma proveniente del error de aplicar una consecuencia jurídica (caducidad de la acción) al caso fáctico concreto, en el cual tenía obligatoriamente que computar el lapso de caducidad a partir de la publicación de la sentencia No. 1697 en fecha 29 de Octubre de 2003 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mucho más si [se toma] en cuenta el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 27 de agosto de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] definitiva, siendo el día 29 de Octubre de 2003, la fecha en que se publicó la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e interpuesto el recuso contencioso funcionarial el 18 de diciembre de 2003, se evidencia que el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún no se había consumado; es decir, no habían transcurrido tres (3) meses desde el día en que [su] representada pudo tener conocimiento de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “(…) por todos los razonamientos y la doctrina antes expuesta establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia recurrida está afectada del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el artículo 94 ejusdem, no es aplicable a este caso, ya que fue subsumida indebidamente en un supuesto de hecho que no se corresponde con la innecesaria consecuencia de la caducidad allí contemplada y aplicada, ya que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió computar el lapso transcurrido desde la notificación del acto administrativo (31/03/2003) hasta el momento en que [esa] Sala publicó sentencia para el caso in comento (29/10/2003), por orden del mismo fallo de la Sala Político Administrativa y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional; y de haber sido apreciada y valorada tal circunstancia por el a quo, el resultado definitivo debió corresponder a la solución determinante de la controversia, es decir, el Juzgado Superior Tercero debió atender a la obligación que le impone el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dictar sentencia pronunciándose sobre cada uno de los extremos de la litis, apreciando cada una de las pruebas aportadas a los autos” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[en] consecuencia, la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Juez a quien correspondió conocer de la causa, en una incompleta apreciación de los hechos y una equivocada aplicación del derecho, cuando calculó el tiempo ocurrido ante el máximo órgano de esta jurisdicción, aún cuando éste ordenó expresamente en el fallo que NO fuese así, y omitiendo lo pautado en dicha decisión declaró inadmisible el recurso incoado por [su] representada, en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, cuando es lo cierto que la acción se ejerció dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del 29 de octubre de 2003, fecha en la cual se publicó de la Sentencia No. 1697 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no puede aplicarse la sanción de la caducidad, en su lugar debió la Juzgadora entrar a conocer el fondo del debate, en atención al artículo 108 de la misma Ley” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[el] derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva de una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial, comprenden en la Constitución Nacional parte del conjunto de garantías fundamentales que integran el Estado de Derecho. En toda regla de solución, debe necesariamente analizarse la naturaleza y contenido de los derechos constitucionales y su inserción en la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho, entendiendo que el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la Constitución, que fue lo que quiso garantizar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, transcrita up supra” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [la] Corte está llamada, en virtud del control difuso de la Constitución, a anular la sentencia aquí impugnada, dado que la misma contraría abiertamente la decisión tomada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2003, al declarar inadmisible la querella funcionarial intentada por la ciudadana Bárbara Hernández Acevedo contra los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 21 de febrero de 2003 emanados por el Ministerio del Interior y Justicia, por las consideraciones en dicha sentencia explanadas y en este texto analizadas” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el iudex a quo “(…) incurrió en retardo procesal injustificado, en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2004 se celebró la Audiencia Definitiva, en la que no hubo decisión concluyente, difiriéndose el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, habiendo pronunciamiento del fallo definitivo en fecha 28 de noviembre de 2005; es decir, un (1) año después de la celebración de la Audiencia Definitiva, en la que ni siquiera se pronuncia con respecto al fondo de la causa, quebrantando así los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derrochando el tiempo legalmente establecido que tenía el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para dictar sentencia definitiva en esta controversia, incurriendo en retardo procesal lesivo; configurándose una manifiesta violación al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó que “(…) como ya se ha expresado precedentemente, que el tiempo transcurrido no debía ser computado a los efectos de establecer el lapso de caducidad para ejercer dicho recurso; sin embargo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, excluyó lo establecido por el fallo antes nombrado, produciendo una incertidumbre jurídica en la esfera personal de [su] representada, violentando el artículo 335 de la Carta Magna y disposiciones jurisprudenciales, trasgrediendo los principios de certeza y seguridad jurídica, cometiendo la Juzgadora de la causa una evidente y contumaz rebeldía, en virtud que, aunque la Sala en el presente caso no actúo en sede constitucional, la sentencia dictada para el caso en concreto se emitió a los fines que fuera acatada, no ignorada, y su desconocimiento constituye un verdadero desacato” [Corchete de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) [sea] declarado CON LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Bárbara Hernández Acevedo contra los actos administrativos de remoción y retiro emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de febrero de 2003; en consecuencia, solicito respetuosamente al Presidente y demás Magistrados de [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida en esta instancia el fondo de la controversia y se avoquen al conocimiento del fondo de la querella funcionarial profiriendo un nuevo fallo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] igual manera, declare que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo antes nombrado desacató la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003” [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar el fallo en fecha 28 de noviembre de 2005 incurrió “(…) en el vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 509 de Código Adjetivo Civil; es decir, silencio de prueba (…)”, por cuanto “(…) la norma contenida (…) comporta la obligación de los jueces de juzgar y valorar todas las pruebas que consten en autos, requiriendo expresar el criterio del Juez sobre todas y cada una de las actas que integren el expediente”.
Por lo que terminó denunciando que “(…) [antes] de ser admitido por el tribunal de Instancia el presente recurso, se consignó copia certificada de la Sentencia N° 1697 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual, a pesar de [declararles] sin lugar la apelación (…), le dio a la ciudadana Bárbara Hernández, una nueva oportunidad para interponer dicho recurso ante los Tribunales respectivos; y que el Juez no valoró en forma alguna, si quiera hizo mención de ella dentro del contenido de la sentencia aquí recurrida” [Corchetes de esta Corte].
De allí pues que, “[por] todas las consideraciones anteriormente expuestas; es que el vicio de error por juzgamiento, establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que si la prueba reseñada hubiera sido debidamente valorada el dispositivo de la decisión hubiera sido forzosamente dictar pronunciamiento del fondo de la controversia y así resolver el conflicto planteado” [Corchete de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que corre inserto a los folios 36 al 44 del expediente judicial, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual decidió “(…) la Sala ha considerado que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respecto de los derechos y garantías constitucionales -fundamentalmente los vinculados con aspectos del (sic) índole laboral como en el caso presente- con el fin de asegurar el orden judicial justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia; en razón de ello y visto que el impugnante acudió ante la Sala a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer del presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, que no es otra que la contencioso administrativa, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso-funcionarial ante [ese] Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así se decide” [Corchete de esta Corte].
Una vez visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo que la doctrina patria en reiteradas ocasiones a expresado sobre la caducidad de la acción, que no es más que el período de tiempo fijado por la Ley para el validamiento de un derecho que se pretende reclamar ante los órganos de administración de justicia, período que transcurre sin interrupciones o suspensiones, y transcurre fatalmente.
Por lo que, una vez destacado lo anterior esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana Bárbara Venus Hernández es notificada de la providencia administrativa número 3787, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se le participa que ha sido retirada del organismo querellado, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas han resultado infructuosas.
El 14 de mayo de 2003, es decir un mes (1) y catorce (14) días después de haber sido notificada del Acto Administrativo impugnado, la recurrente plenamente identificada en autos, interpone en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el 29 de octubre de 2003, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa dictó decisión en la causa, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de agosto de 2003 y confirmó el referido auto que declaró inadmisible por incompetencia de la Sala y acotó que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso, hasta la fecha de publicación de la sentencia, no debía ser computado a los fines de declarar la caducidad de acción. Asimismo ordenó en el dispositivo del fallo, notificar a la recurrente del contenido de la decisión, quedando la actora notificada del contenido de la misma, el 8 de enero de 2004.
Ahora bien, de los documentos que cursan en autos observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2003, según se evidencia de la constancia de recepción que plasmó el Secretario del aludido Tribunal, la cual corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial.
Asimismo, al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial se encuentra inserto, copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana Bárbara Venus Hernández Acevedo, de fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó notificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2003.
Siendo esto así, esta Corte puede evidenciar que la ciudadana Bárbara Venus Hernández Acevedo, actuó diligentemente al incoar su recurso contencioso administrativo funcionarial con veintiún días (21) de anticipación a que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acordado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó su reapertura.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue ejercido en tiempo hábil, por cuanto el lapso de caducidad de tres (3) meses que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé para la interposición del aludido recurso, no había comenzado a transcurrir en virtud de que las partes no se encontraban plenamente notificadas de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2003.
De manera que, vista la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2003, y habiéndose constatado que la recurrente ejerció en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2006, por la representación judicial de la ciudadana Bárbara Venus Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia, se revoca la aludida decisión y se ordena al iudex a quo a que se pronuncie del fondo de la controversia debatida, así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana BÁRBARA VENUS HERNÁNDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 10.284.554, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SE ORDENA al iudex a quo dictar decisión de fondo en la presente controversia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001690
ERG/009
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental,
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