EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000158
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1983-06 de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Specht, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.714, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 8-A-Pro, contra la Providencia Administrativa No. 522 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró la confesión de la empresa Servicios Serviclean y con lugar la solicitud de reenganche efectuada por la ciudadana Yusmeri Villegas Gutiérrez, titular de la cedula N. E-83.258.758.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó; remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se tramitara la apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente; diligencia mediante la cual desistió de la apelación y solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Origen.
El 25 de mayo de 2007, vista la diligencia de fecha 26 abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual desistió del recurso de apelación y solicitó “de la Secretaría de la Corte remit[iera] el expediente al Tribunal de origen una vez sea homologado el desistimiento”; este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación de ese auto, consignara copia cerificada del poder que acreditaba su representación.
El 18 de abril de 2007, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó la notificación de la representación judicial de la parte actora y en la misma fecha se ordenó cumplir lo ordenado y librar la boleta correspondiente.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil Servicio Serviclean 2000 C.A., cuya boleta de notificación fue recibida el día 4 de abril de 2008.
El 16 de abril de 2008, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 20 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Serviclean 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 522 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que de la “[…] copia simple de la solicitud de Reenganche que cursa en el expediente No.042-05-01-00679 se evidencia que en fecha 21-04-2005 la ciudadana YUSMERI VILLEGAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. E-83.258.758, manifiest[ó] haber sido despedido [sic] en fecha 12-04-2005; aleg[ando] que prestaba sus servicios para la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A. [ingresando] en fecha 31-12-2004; [desempeñando] el cargo de obrera en las tiendas EPA; y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 350.000,00; finalmente [pidió] que la notificación de la empresa se [hiciera] en la Sociedad Mercantil EPA en donde realizaba sus labores como personal de la empresa contratante que es su patrono SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A […]” [Corchetes de esta Corte ] (Mayúsculas del original).
Alegó que en “[…] fecha 22-04-2005, el Inspector del Trabajo admit[ió] la solicitud y orden[ó] en fecha 17-05-2005 librar carteles [sic] de notificación, el cual es entregado en fecha 24-05-2005, a un ciudadano quien se identificó como Adolfo Atencio, C.I No. 16.213.120 en las instalaciones de la empresa EPA […]” [Corchetes de esta Corte ].
Destacó que la empresa de servicios serviclean 2000, C.A. no estába domiciliada en Maracaibo y el cartel de notificación no se entregó a ninguna de las personas al cual estaba dirigido, Gilberto Vargas o Luís Mendoza.
Que “[…] en fecha 02-06-2005, el funcionario de la Inspectoría inform[ó] haber practicado la notificación y en fecha 03-06-2005, el Jefe de la Sala de Fuero certific[ó] la actuación del funcionario, por lo que en fecha 08-06-2005 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud sin la comparecencia de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000, CA., quien no estaba debidamente notificada, prosiguiendo con los actos de sustanciación hasta que en fecha 28-11-2005 se dict[ó] la Providencia Administrativa No. 522, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche. En fecha 29-11-2005, el Abogado de la trabajadora se da por notificado de la Providencia Administrativa y en fecha 07-12-2005 el funcionario de la Inspectoría informa que no pudo notificar a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000, CA de la Providencia Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que en “[…] fecha 15 de mayo de 2006, la empresa SERVICIOS SERVIC1EAN 2000, C.A. se [dio] expresamente por notificada de la Providencia Administrativa y solicitó copia certificada de las actas señaladas en la diligencia a los fines de proceder a ejercer el Recurso de Nulidad correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Relató que el “[…] procedimiento se sustanció sin la debida notificación de la empresa en el domicilio conocido por la trabajadora ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que en la oportunidad para la contestación de la solicitud no compareció por cuanto no estaba enterada del procedimiento; tampoco pudo promover pruebas en el lapso correspondiente; y como consecuencia de todo ello, el ciudadano Inspector declaró la confesión de [su] representada en la Providencia Administrativa No. 522 de fecha 28-11- 2005, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Adujo que en caso de “[…] haber sido notificada en su domicilio, habría alegado en la oportunidad para la contestación de la solicitud que la relación de trabajo se inició en fecha 24-01-2005 y no en fecha 31-12-2004; que la relación de trabajo terminó en fecha 18-04-2005 y no en fecha 12-04-2005; que el salario mensual era de Bs. 321.235,50 y no de Bs. 350.000,00; que el tiempo de servicio fue de dos (2) meses y veinticuatro (24) días; y que por tales circunstancias, estaba excluida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional”.
En relación a la ineficacia de la notificación señaló que “[…] como condicionante del efectivo ejercicio del derecho a ser oído, el administrado tiene derecho a imponerse o enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, tal como se deduce del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, cualquier acto que se produzca dentro del procedimiento o que le ponga fin, si afecta los derechos del administrado, debe notificársele y esa notificación debe reunir todas las formalidades a las que se refiere el artículo 73 de la LOPA y practicarse como lo indica el artículo 126 de la LOPT […]” [Corchetes de esta Corte].
Que las autoridades administrativas deben privilegiar la notificación personal, agotando todos los medios necesarios para que ésta se lleve a cabo y es lógico que así sea pues la notificación personal es la forma más idónea de garantizar la posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa.
Que la ausencia de notificación entonces puede ser causa eficiente de la indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente.
Agregó que la “[…] trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, para solicitar el Reenganche por encontrarse amparada del Decreto de Inmovilidad Laboral vigente para la fecha en que ocurrió el supuesto despido, señalando como domicilio principal de la empresa la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, Nivel Planta Especial Oficina, Nos. 7 y 8, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda. Posteriormente el funcionario de la Inspectoría deja constancia de haber cumplido con la notificación de la empresa lo cual no hizo en el domicilio señalado, con lo cual violentó lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente al proceso administrativo laboral” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó se podía apreciar que en la actuación del funcionario de la Inspectoría se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por lo que no pudo contestar la solicitud y promover pruebas.
En relación a los vicios de orden constitucional y legal que hacían nulo el procedimiento administrativo manifestó:
Que el “[…] debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías constitucionales consagradas en el artículo 49.1 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia en todo proceso, bien sea judicial o administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Cuando la empresa no es notificada del procedimiento, se le conculca el derecho a la defensa y se violenta el debido proceso, haciendo nulo todo el proceso por violación de garantías constitucionales.
Que igualmente se violentó el […] debido proceso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula todo lo relativo a la notificación de los procesos judiciales en materia laboral, aplicado supletoriamente al proceso administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo".
Que el funcionario “[…] comisionado por la Inspectoría del Trabajo para la notificación, fijó el cartel en un domicilio distinto a la de la empresa y entregó la copia del cartel a una persona distinta a las señaladas en la solicitud, con lo cual violentó lo establecido en la norma contenida en el artículo 126 LO.P.T aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo. Tal omisión, conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace nulo el procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluyó esgrimiendo “[…] que el procedimiento Administrativo y la Providencia Administrativa están viciados de nulidad absoluta, por lo que en nombre de [su] representada solicit[ó] la declaratoria de nulidad del procedimiento y de la Providencia Administrativa No. 522 de fecha 28-11-2005 que se sustanciaron en el expediente No. 042-05-01-00679 en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por contener vicios de orden constitucional, legal y administrativo, no subsanables por las partes ni por ninguna autoridad de la República” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó se decretara la “[…] SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, al declararse la nulidad absoluta del proceso y como consecuencia de ello, la nulidad de la Providencia Administrativa” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que “[…] en efecto, en el proceso en cuestión se solicitó el reenganche de la reclamante y el pago de los salarios caídos, y como quiera que el proceso está cuestionado en cuanto a que el mismo viola disposiciones de orden constitucional, legal y administrativo, las cuales hacen nulo el procedimiento y la Providencia Administrativa recurridos, por lo que de ejecutarse sin que se hayan analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio a su representada, toda vez que al reenganchar a la reclamante y pagar salarios, al declararse la nulidad del procedimiento, la reclamante no estaría en condiciones de reintegrar las cantidades recibidas por salarios caídos” [Corchetes de esta Corte].
Que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa procedería, hasta tanto ese Tribunal decidiera sobre la nulidad del procedimiento, ya que el mismo se sustanció violando disposiciones de orden constitucional, legal y administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omísis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos...’
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar sí la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible […]” [resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
Del desistimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la apelación realizada de manera expresa por el abogado Oscar Specht, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Serviclean 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 8-A-Pro, parte actora en el presente juicio, para la cual observa:
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción -como en el presente caso-, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. [Negrillas de la Corte].
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.
En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional. (Vid. Sententencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 15 de junio de 2006, Nro. 2006-001860, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana).
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Siendo así, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de esta Corte)
Hecha la observación anterior, esta Corte pasa a verificar si efectivamente en el caso de autos al abogado Oscar Specht, le fue conferida facultad expresa para desistir, y al respecto se observa que en fecha 20 de junio de 2007, por medio de auto este Órgano Jurisdiccional ordenó que una vez constara en autos la notificación de ese auto, la representación judicial de la parte recurrente contaría con cinco (5) días de despacho para consignar copia certificada del poder que acreditaba su representación.
Se observa entonces que de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente no consignó en copias certificadas el poder que le fuera otorgado por su mandante a los fines de homologar el desistimiento requerido.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente. [Resaltado de esta Corte].
Pues bien, de la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que no fue consignado en copias certificadas el poder mediante el cual la parte recurrente otorga a su representante judicial la capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio.
De la consideración de los referidos elementos concluye esta Corte que en el caso sub iudice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la representación judicial del presunto agraviado surta los efectos que le atribuye la ley.
Por los fundamentos expuestos, en consideración de los elementos en los cuales sustenta su condición de apoderado judicial el representante del promovente, este Órgano Jurisdiccional concluye que carece de validez el desistimiento intentado por el supra citado apoderado, por cuanto no tiene otorgada facultad expresa para desistir de la apelación ejercida el 14 de noviembre de 2006, y así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que la recurrente solicitó la nulidad contra la Providencia Administrativa N° 522 de fecha 28 de noviembre 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró, inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto observó que “(…) Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar sí la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”.
Ante tales planteamientos, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cerveceria Regional).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente que la recurrente no consignó el acto impugnado, vale decir la Providencia administrativa N° 522 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no obstante observa este Órgano Jurisdiccional, que el mismo lo identificó plenamente en su escrito recursivo.
En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Número 02538 del 15 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Sede Jurisdiccional esta Corte el 27 de marzo de 2008, en sentencia Número 2008-00375, caso: Ramón Salvador Betancourt Romero vs. Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puesto Ordaz, advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2006, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, actuó de conformidad a las disposiciones normativas referidas a la admisibilidad del aludido recurso, esta circunstancia no es óbice para valorar la situación fáctica imperante, que en definitiva es que la recurrente describió, identificó y mencionó con precisión el acto recurrido sobre el cual pretendía recayera el recurso de nulidad por ella solicitado, es decir, que el Juzgado de instancia debió valorar, que si bien, no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra.
Bajo tales premisas, esta Alzada considera que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en análisis, atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. 522, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Yusmeri Villegas Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.258.758, la cual identifica el acto administrativo que consideró el Juzgador de primera instancia como fundamental para el procedimiento.
Asimismo, es importante señalar que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el Providencia Administrativa Nro. 522, antes identificada a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Zulia, a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político- Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido.
Bajo tales premisas, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como, derivación de ello, revoca el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2006. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, del 17 de diciembre de 2007, caso: Comunicaciones BWC, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado Superior se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal aquí revisada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Specht inscrito en el Inpreabogado N° 32.714., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 8-A-Pro; contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL el 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.-NIEGA el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida.
4.- Se REVOCA la sentencia recurrida.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal aquí revisada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000158
ASV/t.
En fecha _____________________ ( ) de ______________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la ____________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________________.-
La Secretaria Accidental
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