JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000959

En fecha 2 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1582 de fecha 14 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES ELOISA CABELLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.046.387, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Pilar Botomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Eloisa Cabello, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 6 de agosto de 2007, el abogado Pilar Botomo Luces, presentó escrito de fundamentación de la apelación constante de cinco (5) folios.

En fecha 19 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 26 de septiembre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 10 de abril de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, y de la comparencia del apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Mercedes Eloisa Cabella Álvarez, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Que “(…) por un lapso de veintiocho (28) años [se desempeñó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-10-1966 (sic) fecha cuando [ingresó], y luego, desde el 01-11-1975 (sic) fecha de [su] reingreso, hasta el 16-05-2002 (sic) cuando [egresó] por jubilación; [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE Categoría VI. Supervisora; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de enero de 2002 (…)” (Corchetes de esta Corte)

Que “(…) [en] el mes de mayo de 2004, (…) el Ministerio de Educación y Deportes, por fin [decidió liquidarle] las prestaciones sociales que [le pertenecían], para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le pertenecían]; todo ello, con base en los cálculos que el ente querellado consideraba [le] pertenecían con motivo de la terminación de la relación laboral (sic) que le unía a ese Ministerio(…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) [en] fecha 26-07-2004 (sic), el Ministerio de Educación y Deportes [le entregó] el cheque Nro. 00505187 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL STECIENTOS SESENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.725.765,46); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de [sus] prestaciones (…)”

Que “(…) [la] Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicable los beneficios consagrados en dicha ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo (…)”.

Por último, “(…) [demandó] en defensa de [sus] derechos e intereses, a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, (…) todo ello, con el objeto de que (…) sea condenado judicialmente (…) al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte (…)” así como “(…) la cancelación de la cantidad que resulte y que [le] adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, por concepto de intereses sobre [sus] prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral (sic) hasta el definitivo pago de los conceptos (…) demandados y generados durante el presente procedimiento (…)”.

Por último, solicitó el “(…) pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio…” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El mencionado Juzgado al momento de analizar lo referente a la caducidad señaló lo siguiente “(…) que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 26 de julio de 2004, según consta en el recibo de pago cursante al folio veintitrés (23) del expediente judicial. Igualmente, (…) [verificó] que la parte querellante [interpuso] su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 20 de julio de 2005”.

En este sentido, transcribió lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando al respecto que “(…) se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

Señaló el contenido de la sentencia N° 1.643, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2006, aduciendo que “ [conforme] a la doctrina (…), de carácter vinculante para [ese] Juzgado (…) [observó] que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados ”.

Que “(…) la ciudadana MERCEDES ELOISA CABELLO ÁLVAREZ, recibió el cheque de pago en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), lo que [hizo] concluir [a ese] Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), transcurrió un año aproximadamente; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Eloisa Cabello Álvarez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar, señala el objeto de la querella aludiendo que “(…) está dirigida a lograr EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES que le fueron canceladas en forma incompleta, dados los graves errores de cálculo en que incurrió el Ministerio querellado al obviar una serie de cantidades y conceptos que a [su] mandante le corresponden (…) solicitó LA CANCELACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL RETARDO DE QUE FUE OBJETO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Que “(…) la RECLAMACIÓN está formulada dentro del lapso del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratar la materia de la prescriptibilidad de las acciones en materia laboral y que [ha] solicitado se considere analógicamente al derecho de los funcionarios públicos por tratarse de un derecho social de rango constitucional y por que (sic) no puede haber diferencia en ese trato, pues se desviaría el principio de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Que “en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLARO INADMISIBLE la querella (…)” afirmando al respecto que “la referida sentencia (…) se VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos (…) la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la caducidad del derecho accionar en materia funcionarial, sin reparar en la existencia de la norma constitucional que prohíbe el TRATO DESIGUAL entre los ciudadanos; principio este que obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo o de función pública (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) también está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto, la RECURRIDA, no tomó en cuenta que [su] representada en su condición de Profesional de la Docencia está amparada por lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Que “(…) la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeudada a [su] mandante se hace procedente a tenor de la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el encabezamiento y el numeral 1 y 2 del artículo 21 constitucional que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la ley, garantizando tal situación en la adopción de las condiciones para su percepción” (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) conforme a la previsión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refuerza el derecho de los funcionarios públicos al goce de todos los beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…) [por lo que] se hace precedente la desaplicación de la norma a que se refiere al artículo 94 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que la misma reduce el lapso para todo la reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública (…) y ello se hace contrario al principio constitucional de IGUALDAD (…)”. A este respecto señaló el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, expediente N° 03/1709. (Mayúsculas y negrillas del original).

Continua aduciendo que “esa diferencia en los términos de tres (3) meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo una odiosa diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de [la] Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el PRINCIPIO DE IGUALDAD contemplado en el artículo 21 ejusdem (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

En este mismo orden de ideas, concluyó que “(…) en su Auto de INADMISIBILIDAD, el argumento esencial del Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consiste en interpretar restrictivamente una Sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a la concepción de la CADUCIDAD, cuando la verdad es que [han] observado la preeminencia del texto constitucional en cuanto al PRINCIPIO DE IGUALDAD que no es ponderado por el QUERELLADO al momento del pago de las prestaciones sociales a [su] mandante(…)” (Mayúscula y negrilla del original)

Que “[reitera y comparte] en todas y cada una de sus partes el criterio ya sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la situación planteada y que [dan] por reproducida de la misma querella que [les] sirvió de fundamento para la reclamación que [han] interpuesto, situación que deberá ser ratificada en la definitiva (…)” (Corchetes de esta Corte)

Que “(…) la reclamación de [su] mandante fundada en los preceptos de la seguridad social, como un todo, no admite un tratamiento diferenciado, pues, no estamos en presencia de una querella que tenga que ver con otros derechos de carácter universal como lo serían la estabilidad o el mismo derecho al trabajo, sino con una situación que deviene como protección social del ejercicio de ese hecho social que se llama TRABAJO que existe del estímulo y su protección integral (…)”(Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que el “(…) escrito de FUNDAMENTACIÓN a la presente apelación formulada (…) se le admita y tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN en la presente causa y en consecuencia la REVOCATORIA del fallo dictado por el Ciudadano Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Negrillas y mayúscula del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Eloisa Cabella Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se observa que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción; aplicando al caso de autos el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por lo que el Juez A quo sostuvo que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado; o, si fuere el caso, de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señaló el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006.

Por último, señaló que la querellante, recibió el cheque de pago por concepto de sus prestaciones sociales, en fecha 26 de julio de 2004 lo que le hizo concluir al Juez Superior que, desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso, en fecha 20 de julio de 2005, transcurrió un (1) año aproximadamente; por tanto la querellante, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día 26 de julio de 2004.

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana Mercedes Eloisa Cabello Álvarez, se colige que se produjo en fecha 26 de julio de 2004, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como del recibo de pago por ese concepto (folio 23), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 26 de julio de 2004 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Mercedes Eloisa Cabello Álvarez, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 26 de julio de 2004, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 20 de julio de 2005, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad, y Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELOISA CABELLO ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000959
ERG/017

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº



La Secretaria Accidental.