JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001724

El 6 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1919, de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BETTY MEDINA de DÁVILA, titular de la cédula de identidad Número 4.470.117, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida.

El 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez [que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, y vencidos los 8 días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2008, vencido el término establecido en el auto señalado supra, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “[visto] el escrito de pruebas presentado por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BETTY MEDINA DE DÁVILA (…) se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho (…). Con excepción de la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto de resultar procedente lo solicitado en su petitorio, y de considerar el Tribunal que hace falta calcular algún rubro, ordenará de oficio una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original).


II
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte para conocer de la presente incidencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2004-1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fijando su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia afín, en tanto órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de la competencia residual que le estaba atribuida por disposición expresa del artículo 185 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.


De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, del cual se recurre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

La parte promovente de la prueba de experticia, expresó:

“1. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó la practica de] experticia (…) [determinando] la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…) [precisando] los puntos sobre los cuales [debía] efectuarse la experticia contable:
(…) Considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula aritmética:
I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1]. Donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en periodos mensuales y por el contrario utiliza la taza diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año.
(…) con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la formula aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha formula se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la Tasa de Interés Nominal Anual, cuya peridiocidad es mensual, como una Tasa de Interés Efectiva.
Por lo tanto, el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] al Tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto. (Negrillas y subrayado del original)


En este orden de ideas, resulta conveniente entrar previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en la citada norma, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

Visto lo anterior, en el caso de autos observa esta Corte que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Ligia Betty Medina De Dávila -plenamente identificada en autos- en fecha 2 de octubre de 2007, en virtud de la cual apeló “(…) del auto de fecha 27-9-07 (sic) que [negó] la admisibilidad de la prueba de experticia (…)”.

Por su parte, cursa al folio cincuenta (50), la copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual, el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba de experticia y, admitió la prueba de informe, en virtud de lo cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que informara en torno al particular solicitado.

Al efecto, conveniente resulta para este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:


La prueba impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.


Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.


De tal manera, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Alzada que en fecha 15 de enero de 2007, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial de la ciudadana Ligia Betty Medina De Dávila, cuya pretensión principal se centra en el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de su representada, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que admitiendo dicha prueba, se estaría incorporando un elemento, que puede ayudar a determinar al Juez A quo si realmente existe alguna diferencia de prestaciones sociales, valorando o no dicha prueba -en el fallo de fondo-; caso contrario sucede si no se incorpora dicha prueba al proceso, restándole de esta manera al querellante, un medio para demostrar la diferencia reclamada, y al Juez Superior, para crearse una convicción sobre el derecho reclamado, elementos estos, que pueden ser aportados por la prueba en cuestión.


En base a lo expresado supra, estima esta Alzada que no se evidencia que exista manifiesta ilegalidad o impertinencia porque sólo admitiendo la prueba de experticia promovida, la misma comportaría un elemento con base al cual se puede determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada, por lo que esta Corte, en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, considera que la mencionada prueba de experticia debe ser incorporada al proceso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referido a la prueba de experticia, concluye esta Alzada que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resulta admisible; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia, y se ordena al Juzgado Superior la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BETTY MEDINA de DÁVILA, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba de experticia contenida en el Capítulo I del escrito de promoción presentado por la parte querellante, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, seguido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2007;

4.- SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte querellante.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,




VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-001724
ERG/017


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.