JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001769
El 12 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2077 de fecha 5 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO JAVIER GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 10.579.923, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1° de noviembre de 2007, por la abogada Ofelina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Javier Guerrero Ojeda, contra la sentencia del 29 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a casos como el de autos.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó “(…) el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes [presentaran] sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil” [Corchete de esta Corte].
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 19 de febrero de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y, en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, las abogadas Ofelina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Javier Guerrero Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[el] objeto de la pretensión (…) es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representado con la POLICÍA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), quien es la demandada en el proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado (…) prestó sus servicios personales como CABO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente el funcionario aspiraba (…) al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de noviembre del año 2006, decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal [sic] 1 y 2 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, este funcionario ha decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 15 de marzo del año 2002 el trabajador, [presentó] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.8.716.769.73) [sic], sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que el monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los concepto de Intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la Irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores” [Corchete de esta Corte].
Que al comparar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “(…) con los ideales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1.999 [sic], ratificada en Marzo 2000, establecida en su exposición de motivos, pareciera que se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución” [Corchete de esta Corte].
De igual forma, adujo la representación judicial del querellante que “(…) si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios.’ Entonces, como es que el Estado, establece la protección al Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, (…) aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, repetimos, de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos”.
Aseveró, que en lo referente “(…) a los conceptos que adeuda la Institución a este ex funcionario, pasaremos a hacer la descripción de cada uno de ellos, indicando su tiempo de servicio y salarios devengados, haciendo notar que los mismos se encuentran detalladamente en hoja (…) que se anexa para que forme parte de la demanda”.
Denunció que se le adeuda por “Prestación por Antigüedad: La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.877.143,46) por concepto de 305 días de Salario Integral, según hoja de cálculo en programa Excel que se anexa formando parte de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado del original).
De igual forma, señaló la parte querellante que se le debe por “Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 3.715.055,01) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Destacado del original).
Adujo, que se adeuda por concepto de “Cesta Tickets: La cantidad de conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs. 9.725,00) = Bs. 7.352.100,00” (Subrayado y negrillas del original).
Que se le adeuda al querellante por concepto de “Intereses Moratorios del 31/01/02 [sic] al 31/12/06 [sic]: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.404.623,69) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, indicó la representación judicial de la querellante que “(…) se le debe un “Sub-Total Bs. 35.348.922,16 - Adelanto Bs. 8.716.769.73 [sic] = Total Bs. 26.632.152.43 [sic]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto, solicitó que la parte querellada “(…) convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.632.152.43) [sic] por los conceptos anteriormente descritos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
De igual forma, requirió que la parte querellada “(…) sea condenada la demanda al pago de la indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al Interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma”. Asimismo, solicitó que sea “(…) declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme” y, que “(…) se le condene en Costas y Gastos Procésales, haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo señaló que “(…) antes de entra a pronunciarse sobre la admisión de la [aludida] querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)”. Por lo que, el referido Juzgado Superior observó en lo referente a la figura de caducidad que “(…) la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de un controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello (…)” [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado Superior indicó que “(…) el objeto de la querella lo constituye la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Fernando Javier Guerrero Ojeda, (…) [por parte de] la Alcaldía Metropolitana de Caracas” [Corchete de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo observó que el pago de las prestaciones sociales se efectuó el “(…) 20 de noviembre de 2006, el accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que (…) establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…). En el caso de autos se evidencia que desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al accionante, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha de interposición de la querella, [habían] transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se [declaró] INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE, la querella interpuesta por las (…) apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO JAVIER GUERRERO OJEDA, (…) mediante la cual [solicitó] el pago de diferencia de las prestaciones sociales a la Alcaldía Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte querellante, expresamente esgrimió en su libelo que “(…) el día 20 de noviembre del año 2006 (…) le pagaron (…) la cantidad de (Bs. 8.716.769.73) [sic] (…) por concepto de Prestaciones Sociales (…)”. Asimismo, indicó que al comparar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “(…) con los ideales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1.999 [sic], ratificada en Marzo 2000, establecida en su exposición de motivos, pareciera que se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución”. De igual forma, señaló que el “(…) como es que el Estado, establece la protección al Trabajador (…) con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, (…) aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose (…) de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que el pago de las prestaciones sociales se efectuó el “(…) 20 de noviembre de 2006 (…), fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al accionante, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha de interposición de la querella, [habían] transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se [declaró] INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón vs. Gobernación del Estado Táchira), con respecto al lapso de caducidad estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el numeral 3 de la Disposición Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al lapso de prescripción de diez (10) años y, en tal sentido estableció lo siguiente:
“(…) en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…Omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada entiende que la parte querellante se refirió a lo dispuesto en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional referente a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no se ha materializado, concerniente al lapso de prescripción de diez (10) años que debe prever la misma para reclamos como el del pago de la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora que se generen por la falta de cancelación de la misma de forma oportuna, no resulta aplicable al caso de marras por tratarse de una relación funcionarial, ello en aras de resguardar la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, en lo referente a la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en virtud del bien jurídico tutelado por cada materia sea laboral, civil, contencioso-administrativa y otras, tal como lo señalase la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 20 de noviembre de 2006, se verificó el hecho generador de la lesión, pues la querellante declara que en esa fecha haber recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), mediante la cual asumió el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto para los funcionarios que solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el cobro por diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 20 de noviembre de 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano Fernando Javier Guerrero Ojeda, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y, otros conceptos.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 20 de noviembre de 2006 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 22 de octubre de 2007, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de once (11) meses y dos (2) días, observándose que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el iudex a quo en la sentencia apelada con respecto al tiempo transcurrido entre el hecho generador de la lesión y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la norma aplicada al caso, a los fines de determinar la caducidad en la presente acción. En consecuencia, el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues superó el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.
En atención a la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO JAVIER GUERRERO OJEDA, contra la sentencia del 29 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001769
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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