JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000356

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-185, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial y cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el número 05, Tomo 31-A-Pro., e igualmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el número 43, Tomo A-51, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 7 de enero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inició a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luís Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Candelario De Jesús Escobar, diligencia mediante la cual señala domicilio procesal y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luís Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Candelario De Jesús Escobar, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la causa.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de abril de 2008”.

En fecha 24 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Enrique De León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 05 de septiembre de 2006, el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR (…), interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra [su] representada, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, alegando que prestaba servicios para [su] representada en el cargo de Latonero y Pintor, devengando un salario diario de Bs. 23.333,33, en virtud de haber sido supuestamente despedido por [su] representada, en 22 de agosto de 2006, invocando a su favor la inamovilidad por fuero sindical” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “[por] auto de fecha 06 de septiembre de 2.006, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, admitió la solicitud interpuesta por el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR ordenándose la notificación de [su] representada a los fines de la celebración del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En [ese] mismo acto, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, extralimitándose en sus funciones, actuando fuera de su ámbito competencial, en franca violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “decretó” medida cautelar a favor del solicitante, ordenándose la reincorporación del solicitante a su puesto de trabajo mientras se tramitara el procedimiento de reenganche, fundamentando tal decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] la simple lectura del citado artículo se concluye que la ley otorga poder cautelar únicamente a los órganos del Poder Judicial. En [ese] sentido se pronunció también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 83, de fecha 09 de marzo de 2.000, señalando que ‘…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución...’” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior señaló que “(…) se evidencia la total parcialidad del ente administrativo laboral a favor del solicitante CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR, así como la ligereza con la que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” [vilipendió] los derechos constitucionales y legales de [su] representada. Tal desliz jurídico lo [traen] a colación únicamente a fines ilustrativos, ya que no es el auto de admisión el que [recurren] en este acto sino el acto decisorio de la solicitud -Acta ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos-, sin embargo, [insisten] que [esa] situación [puso] en evidencia la parcialidad del ente administrativo laboral en detrimento de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 11 de Septiembre de 2.006, la funcionaria del trabajo, Abogado Thairy Pérez, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., a los fines de ‘…1.- EJECUTAR y verificar el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN, RESTITUCIÓN O REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR (A)... 2.- NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., que [debía] comparecer por ante [esa] INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’... al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m…’, siendo recibida por el ciudadano Josmer Zapata, cédula de identidad N° 14.930.992, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicó la representación judicial de la recurrente que en la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación, el funcionario del trabajo levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de su representada, y en virtud de ello, procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Candelario De Jesús Escobar.

Asimismo, en lo que respecta a la competencia señaló que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 el Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento del presente recurso de nulidad.

Que “[el] presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 eiusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[tal] como se observa del Acta de fecha 15 septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR, por cuanto consideró la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ por parte de [su] representada, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[todo] acto administrativo debe tener un fundamento legal, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En el caso [de autos], el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 15 septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta de [su] representada. Ello equivale a tomar y aplicar indebidamente instituciones de Procedimientos JUDICIALES contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[la] ‘Admisión Tácita de los Hechos’ o la confesión ficta no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la ley aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en modo alguno la figura jurídica de la ‘Admisión Tácita de los Hechos’ en tales procedimientos, por cuanto [esa] es propia de los procedimientos jurisdiccionales, y la primera ni siquiera aparece en alguna norma de Derecho Positivo, sólo se trata de una inspiración filosófica del funcionario que expide el acto” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así], expresamente, lo ha señalado la jurisprudencia de los tribunales en lo contencioso administrativo, los cuales en diversas oportunidades han señalado: ‘...la ‘confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo, en efecto, la llamada ‘confesión ficta’ se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuera contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio (…) (Sentencia del 28 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomado de Jurisprudencia. Vol. 1. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, p. 234 (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas manifestó que “(…) cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no incorpora la figura de la confesión ficta o ‘admisión tácita de los hechos’ como lo llama la providencia administrativa impugnada. Contrariamente, dicho cuerpo normativo, en su artículo 53, coloca a la Administración en la carga de cumplir con todas y cada una de las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto que debe decidir, teniendo ésta en todo momento o tiempo del procedimiento constitutivo del acto la responsabilidad de impulsar todos sus trámites necesarios para ello”.

Que “(…) es indudable que la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como, erróneamente, ocurrió en el caso que nos ocupa, al considera (sic) que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (cuyo objetivo es tutelar el interés general) de todo lo alegado por el trabajador”.

Adujo que “[contrario] a la ley, la Providencia Administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la ‘Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la RELACIÓN LABORAL, LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO’, y al respecto el acto impugnado [señaló] que ‘el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que este establece que se aperturará (sic) a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedare controvertido’. En virtud de ello, la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR sólo en cuanto a que existió supuesta Admisión Tácita de los Hechos o confesión ficta de mi representada (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) cabe preguntarse ¿Qué efectos produce la inasistencia del patrono al Acto de Contestación? ¿Deberá el Inspector del Trabajo verificar la Inamovilidad invocada por el trabajador, ordenando el reenganche? o, Tiene que abrirse el lapso probatorio para que el empleador contumaz pruebe lo que tenga a su favor? [coligieron] que, la contumacia de una de las partes no excepciona a la otra de su obligación de probar. Ello significaría descargar al demandante de su carga probatoria, transformando la no comparecencia en un asentimiento del demandado. Atendiendo a [esa] situación, el Inspector [debió] ordenar la apertura [sic] del Lapso Probatorio, dentro del cual [podía] desvirtuar los hechos imputados (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) el Acto Administrativo impugnado, además de la flagrante violación al procedimiento, denota un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en forma inicua, incorpora la situación de no comparecencia de [su] mandante a dar contestación de la solicitud de reenganche dentro de la figura de la ‘Admisión Tácita de lo Hechos’ o la confesión ficta, aplicable a procedimientos judiciales laborales o civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, solicitó a ese Juzgado que declarara la nulidad del Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 septiembre de 2006, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente signado con el N° 051-2006-01-01070, por cuanto la misma está fundamentada en un controvertible falso supuesto de derecho que lo vicia de nulidad.

Por otra parte, denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que “(…) la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta, la Inspectoría del Trabajo erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que [su] mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR. En el caso [de autos], ante la no comparecencia de [su] representada, la Inspectora del Trabajo, antes de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caldos del ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR, ha debido verificar si efectivamente se configuraban los supuestos de hechos exigidos por la norma citada anteriormente, esto es, si existía la relación de trabajo, inamovilidad, el despido, traslado o desmejora; y en consecuencia, declarar la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[se] evidencia, entonces, que el Acta objeto del presente recurso, al fundamentarse en la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta de [su] representada, no analizó los hechos denunciados por el solicitante, y mucho menos las pruebas aportadas por el mismo; lo cual derivó en que dicha providencia, para decidir el reenganche del trabajador, se basara en hechos inexistentes o falsos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Acta de fecha 15 septiembre de 2006, objeto de [ese] recurso, [ordenó] al CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR, fundamentada en el hecho de que [su] representada no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en virtud de ello se produjo la ‘Admisión Tácita de los hechos’, quedando, supuestamente, reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido del referido ciudadano” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que “[la] Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, erróneamente, procedió a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, basado únicamente en la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta de [su] representada, obviando el hecho de que la relación laboral, la inamovilidad, y el despido no fueron en forma alguna reconocidos. En el caso de la providencia impugnada, la Administración erróneamente tomó, como ciertos, hechos que no ocurrieron. La decisión tomada por la Inspectoría parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que el Acta impugnada debe ser declarada nula (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En [ese] sentido, cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decisor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[en] la perspectiva de la función publica y de la actividad de la Administración, a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del articulo 49 de la Carta Magna, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser considerados no sólo como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también que abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que [ese] silencio, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos y estudiados como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho, evidenciándose aún más la violación del derecho a la defensa de [su] representada -relajada por el órgano administrativo laboral, al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el Despido denunciado- como es su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[tal] actitud de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz constituye una violación evidente del derecho a la defensa de [su] representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal’, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que “(…) la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro está que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de [su] representada en virtud de lo cual, de conformidad con el Articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el Artículo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración una ‘operación intelectual’” (Negrillas del original).

Igualmente, señaló que “[ha] aprobado la recurrente, que dicha conclusión de la Providencia atacada (la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el despido) no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación. Como se ha dicho, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el funcionario, por que (sic) se apoya en hechos no comprobados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, que establece que ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…’, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos” (Negrillas del original).

En ese orden de ideas, indicó que “(…) la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose [su] representada obligada a ejecutar una orden de ‘reenganche’ a favor de la solicitante, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., así como el derecho a la propiedad de [su] representada, suspender, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 15 septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señaló que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, (caso: Tropigas, S.A.C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), se pronunció sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos ‘...Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su ‘adecuación’ y ‘pertinencia’ de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener ‘en cuenta las circunstancias del caso’. Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva. En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el ‘periculum in mora específico’ es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la ‘mora judicial’ o ‘retardo procesal’ lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado (…)” (Negrillas del original).

En relación a la caución establecida en el referido artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la sentencia supra transcrita indicó que “(…) la misma no resulta aplicable a los casos en que, como en el de marras, se impugnan providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el ‘deber’ de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquier pudiera pensar que in clara fit le gis, non fit interpretatio, y ante la supuesta ‘claridad’ de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna (…)”

Ello así, indicó que “[del] antecedente jurisprudencial citado supra, se observa que la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 15 septiembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS ESCOBAR, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta procedente, en virtud de las verificarse los requisitos establecidos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: 1.- Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la ‘suspensión’ de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. 2.- Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, como en efecto lo demando, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. Extremo este que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad. 3.- Requisitos de procedencia: se exige un ‘periculum in mora específico’, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la ‘infructuosidad del fallo’ que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un ‘perjuicio irreparable’ o de ‘difícil reparación’, traiga como consecuencia que [esa] cautela especial no se fundamente en la futura ‘ejecución del fallo’ sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación y la multa, cuyo procedimiento será iniciado tan pronto [su] representada exprese la contumacia de cumplir con tan ilegal acto administrativo; y que de llegar a imponerse causaría una grave perjuicio económico al patrimonio de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] [esa] solicitud cautelar también se requiere que [ese] juzgador analice su ‘adecuación’ y ‘pertinencia’, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que este juzgado debe tener ‘en cuenta las circunstancias del caso’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[desde] luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: (a) el fumus boni iuris; y (b) el periculum in mora específico” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al periculum in mora, señaló que “(…) es de notar que el Acta impugnada ordena el reenganche y pago de salarios caídos, lo que en caso de intentar realizarse por [su] mandante, acarrearía un daño económico a la misma, al intentar cumplir materialmente con la decisión, por cuanto dicha Acta, tal como se ha venido señalado, se encuentra viciada en su procedimiento constitutivo” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte indicó que “(…) la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a [su] representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos establecida en el Acta que se impugna, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho ampliamente explicadas solicitaron “Primero: Se declare la nulidad absoluta del Acta, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 15 septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el referido acto administrativo, el derecho a la defensa de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A.; Segundo: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por haber sido dictado en abierto abuso de poder; Tercero: Para el supuesto negado que [ese] Tribunal no considere procedente las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, [solicitó] se declare la nulidad del Acta impugnada, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados en este escrito; Cuarto: Se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos del Acta, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 15 septiembre de 2006, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el iudex a quo que “[en] el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CANDELARIO De Jesús Escobar, alegando que se encuentra viciada de nulidad por ausencia de base legal y falso supuesto de derecho en virtud de la declaratoria de admisión tácita de los hechos por el acto impugnado al no fundamentar su decisión en norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta, aplicando indebidamente instituciones de procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por [esa] Inspectoría del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el Juez de Instancia citó textualmente los argumentos esgrimidos por la recurrente, de esta manera: “Todo acto administrativo: debe tener un fundamento legal, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señalan que la motivación del acto administrativo debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa que la expresión formal del requisito de fondo denominado ‘base legal’. Es decir, con qué fundamento o en que norma se sustenta el acto. En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta de [su] representada. Ello equivale a tomar y aplicar indebidamente Instituciones de Procedimientos Judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas continuó el iudex a quo narrando los alegatos de la parte recurrente así: “[en] efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no incorpora la figura de la confesión ficta o ‘admisión tácita de los hechos’ como lo llama la providencia administrativa impugnada. Contrariamente, dicho cuerpo normativo, en su artículo 53, coloca a la Administración en la carga de cumplir con todas y cada una de las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto que debe decidir, teniendo [esa] en todo momento y tiempo del procedimiento constitutivo del acto la responsabilidad de impulsar todos sus trámites necesarios para ello…” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) De conformidad con lo expuesto, es indudable que la Administración no puede solo dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como erróneamente, ocurrió en el caso que nos ocupa, al considerar que la no participación del patrono configuro la aceptación por parte de la Administración (cuyo objetivo es tutelar el interés general) de todo lo alegado por el trabajador. Contrario a la Ley, la Providencia Administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la ‘Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la relación laboral, la inamovilidad y el despido’, y al respecto el acto impugnado señala que ‘el interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que este establece que se aperturara [sic] a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedara controvertido’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último en cuanto a la narrativa de los argumentos de la parte recurrente indicó el iudex a quo que “[es] de notar en el presente caso, que el acto administrativo impugnado, además de la flagrante violación al procedimiento, [denotó] un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en forma inicua, [incorporó] la situación de no comparecencia de [su] mandante a dar contestación de la solicitud de reenganche dentro de la figura de la ‘Admisión Tácita de los hechos’ o la confesión ficta, aplicable a procedimientos judiciales laborales o civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos sostenido por la recurrente y a los fines de decidir el vicio de falso supuesto de derecho alegado por ésta observó el Juez de Instancia que “(…) existe en [la] legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses sino como un árbitro que decide una controversia es la denominada ‘Teoría de los Actos Cuasi-júrisdiccionales’, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. Ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior indicó el iudex a quo que “[los] elementos que constituyen [esa] situación son los siguientes: a) Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración; b) La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. (…) c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto; [y] d) La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior concluyó el Juez de Instancia que “(…) tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, (…) que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. [esa] declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional (…)” [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, expuso que “[en] [ese] mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001 en la que dispuso ‘existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso tramitado ante esa instancia que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, señaló el iudex a quo que “[determinadas] las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, tenemos que entre [esas] se encuentra que las partes tiene (sic) la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, (…) la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a [ese] acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de derecho por considerar el Inspector del Trabajo que la no comparecencia del patrono al acto de contestación a la solicitud, debía entenderse como admitidos los hechos en que se funda la reclamación” [Corchetes de esta Corte].

En relación al argumento de la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho porque la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta, erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivaron el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo observó el iudex a quo que “[en] el caso de autos (…) al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, observó el Juez de Instancia que “(…) el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, tampoco la recurrente promovió prueba alguna en [ese] proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad laboral, por el contrario el solicitante consignó en el administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante cual la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a [ese] Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere al alegato de la parte recurrente en cuanto a que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por contravenir el derecho a la defensa de la empresa recurrente ya que, tal derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, evidenciándose la violación al derecho de la defensa de su representada al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, destacó el iudex a quo que “[en] el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Candelario De Jesús Escobar, y tal como lo dictaminó precedentemente [ese] Juzgado Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene [sic] la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato denunciado por la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso de poder ya que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, señaló el iudex a quo que “[en] tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio [ese] que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juez de Instancia citó el criterio que ha sostenido la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 1995, recaída en el caso: Ingrid Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder, de esta manera “(…) La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento -se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos. En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Para concluir el Juzgador de la Primera Instancia precisó que “[la] desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limitó a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, [ese] Juzgado Superior [desestimó] el vicio que en [ese] aspecto alegó la parte recurrente” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones expuestas el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Candelario De Jesús Escobar.

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 10 de octubre de 2006, por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A., parte recurrente en este proceso.

El 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 9 de enero de 2008, la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, que en fecha 22 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 08-185 de fecha 14 de febrero de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inició a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, como se precisó, se produjo a través del oficio número 08-185, de fecha 14 de febrero de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 22 de febrero de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 9 de enero de 2008, y el día 4 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 9 de enero de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogado Anyelina Lilisbeth Pérez, inscrita en el Instituyo de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.905, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000356
ERG/005

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria Accidental.