JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000352
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008-168 de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos NIKOLAI BARKOV y JANETT ROMERO DE BARKOV, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.764.158 y 4.565.217, respectivamente, asistidos por la abogada Iris Auxiliadora Rangel A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.367, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y PLANIFICACIÓN, URBANISMO Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Iris Auxiliadora Rangel A, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la apelación ejercida el 25 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 18 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de informes, así como autorización para sustituir un recaudo del folio ciento sesenta (160) del presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó anexos constante de cuatro (4) folios útiles.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 1 de febrero de 2008, la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, compareció ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y consignó diligencia mediante la cual interpuso recuso de hecho contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de enero de 2008, por el cual se negó la apelación ejercida por la referida apoderada judicial en fecha 25 de enero de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En horas de despacho del día de hoy, 1 de febrero de 2008, compareci[ó] por ante [ese] tribunal [sic] Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, la abogada Iris A. Raquel A, con el carácter de autos, es decir apoderada de los recurrentes, y expone: ‘Hago constar que estoy recibiendo el original del documento de propiedad que corre a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) vto, previa su certificación en autos. Igualmente solicito que el presente recurso de amparo y su decisión sean enviados a consulta por el Superior tal como lo pauta taxativamente la ley de amparo. A todo evento interpongo recurso de hecho contra la negativa de apelación. Es todo […]”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
La decisión recurrida de hecho es el pronunciamiento dictado el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Vista la diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2008 [sic] por la abogada Iris Auxiladora Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª. 3.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nicolai Barkov y Janett Romero de Barkov, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.764.158 y 4.565.217, respectivamente, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2007; el Tribunal por cuanto observa que la misma se efectuó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley [sic] la niega, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la setencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Asimismo por cuanto no consta en autos que la parte perdidosa hubiere interpuesto recurso alguno contra la referida decisión dentro del lapso previsto para ello se declara firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada […]” (Destacado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto mediante diligencia del 1° de febrero de 2008, por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nicolai Barkov y Janett Romero de Barkov, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de enero de 2008, mediante el cual se declaró que: “por cuanto observ[ó] que la misma se efectuó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley [sic] la niega, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la setencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”, contra la decisión del 18 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
En virtud de lo expuesto por el hoy recurrente de hecho, la controversia en el recurso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió oír la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2008, recurso éste que fue declarado extemporáneo y por ende firme la decisión recurrida, el 30 de enero de 2008, fundamentando el a quo su decisión en que el recurso se efectuó “fuera del lapso de ley […] a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la setencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”.
En fecha 1 de febrero de 2008, la apoderada judicial de los recurrentes acudió ante el Juzgado de Instancia y consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de hecho contra el mencionado auto de fecha 30 de enero de 2008.
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Destacado y subrayado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la parte recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y allí realizar oralmente la exposición de sus alegatos, es decir, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se trata de presentar un escrito contentivo de los alegatos en los que fundamenta el recurso de hecho ejercido, sino de acudir ante el Tribunal que dictó el auto que no oyó el recurso de apelación previamente ejercido o que lo oyó en un solo efecto cuando era el deseo del recurrente el que fuese oído en ambos, y ejercer el recurso de hecho oralmente, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa el recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Ello así, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. entre otras Sentencias N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y N° 2006-2321 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por ante el Tribunal de la causa mediante una diligencia presentada por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nicolai Barkov y Janett Romero de Barkov, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior “observ[ó] que la misma se efectuó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley [sic] la neg[ó], a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la setencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”, contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007, la cual a su vez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal a quo, y no la debe soportar el recurrente de hecho, sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia que la abogada Iris Auxiliadora Rangel, acudió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y consignó diligencia contentiva del recurso de hecho, de lo cual debe esta Alzada evidenciar que la referida profesional del derecho no realizó la exposición oral de sus fundamentos para ejercer el referido recurso ante el Tribunal de la causa, luego de lo cual, surgía la carga para el a quo de dejar constancia a través de medios audiovisuales o en su defecto mediante acta debidamente levantada donde se dejara constancia de la exposición oral realizada (Vid. Sentencia N° 2007-2103, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Zoraida Pérez).
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.
Así las cosas, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, presentó en fecha 1° de febrero de 2008, diligencia contentiva del recurso de hecho ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, que el mismo fue interpuesto desatendiendo las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe insistir –tal como se ha explanado a lo largo de este fallo–, que en casos como el que nos ocupa, los recurrentes de hecho deben acudir al tribunal de la causa de manera tempestiva y realizar directamente su exposición de forma oral. Ello así, no resulta ajustado a derecho el pedimento realizado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región, en fecha 1 de febrero de 2008, por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAI BARKOV Y JANETT ROMERO DE BARKOV contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual declaró que la apelación “se efectuó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley [sic] la niega, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la setencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 18 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000352
ASV/t
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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