REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000386
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Danis Ramón Parra Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.841 y de este domicilio.
Apoderado Judicial Del Demandante: Gonzalo Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.978 y de este domicilio.
Demandada: Construcciones Yamaro C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 21, tomo 11-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: Marcos Cerda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.890 y de este domicilio.
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 07 de abril de 2008 por el ciudadano Gonzalo Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 18 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 06 de mayo de 2008, fecha en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención al principio CUANTUM APELLATUM TANTO DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionada, esta se encuentra conforme con la misma.
La parte actora recurrente manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia de instancia, toda vez que la misma no condenó de manera absoluta lo reclamado en el libelo dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la falta de la contestación de la demanda, quedando en consecuencia confesa la parte accionada, con las consecuencia legales pertinentes.
Luego de una revisión de las actas, observa este sentenciador, que siendo la oportunidad legal, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de instancia deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos.
Observa este Juzgador que ante la falta de comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el tribunal de Instancia de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, para que este sentencie una vez valoradas las pruebas insertas a los autos.
Posteriormente se evidencia de los autos que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, razón por la cual, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le debía tener por confeso ya que el mismo es muy claro cuando establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Sin embargo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), flexibilizo esta confesión, tomando en consideración que si la parte accionada había promovido pruebas, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia ó de la falta de contestación en este caso revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los presupuestos exigidos por el legislador patrio para que pueda prosperar la fictia confetio el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el artículo anteriormente trascrito se exigen tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado, aunado a ellos estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; el primero de ellos es que el demandado no conteste la demanda; el segundo, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y el tercero, que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De igual forma ha sido criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social, reiterado en sentencia N° 2251 de fecha 31 de octubre de 2002 que:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos no basta con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni con la falta de contestación a la demanda, aunque estas sean concurrentes para considerar confeso al demandado, si este a promovido pruebas que le fueran favorables, tal y como ocurrió en el presente asunto dicha confesión no puede ser declarada; en consecuencia es improcedente la solicitud formulada por la parte accionante de considerar confesa a la parte accionada. Así se decide.
No obstante lo anterior, procede este sentenciador a verificar los conceptos que fueron negados por la instancia, tales como transporte, hora de descanso (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo), domingo y feriados, refrigerio y descanso durante la jornada, a los fines de determinar si los mismos efectivamente no le corresponden a la parte actora.
A tal efecto, se observa de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y que no fueron impugnados, insertos a los folios 32 al 82, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, que la demandada efectivamente cancelaba oportunamente los conceptos de transporte, hora descanso, establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como domingos y feriados, conforme al salario legal correspondiente, por lo cual resultan improcedentes las reclamaciones de tales conceptos. Así se decide.
En relación a la reclamación formulada de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador la declara improcedente toda vez que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, el mismo resulta inaplicable, por tratarse de una de las excepciones previstas en la Ley. Así se establece.
Como último punto, en relación al refrigerio, observa quien juzga de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva que rige a las partes, que los vigilantes tendrán derecho al refrigerio cuando su jornada sea íntegramente nocturna como en el presente caso, en consecuencia visto que de los recibos de pagos ut supra valorados, no se evidencia el cumplimiento de tal obligación por parte de la accionada, se declara procedente el pago de la misma, conforme a los parámetros establecidos en la cláusula anteriormente señalada. Así se establece.
En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la Instancia así como el concepto condenado por este sentenciador vale decir el refrigerio contemplado en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2008, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
|