REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-00439

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Hilda María Jiménez Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.131 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Jimmy Inojosa, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.577 y de este domicilio.

Demandada: H.M. Empack C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Hilda María Jiménez Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.131 y de este domicilio, en contra de H.M. Empack C.A.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos del artículo 123, establecidos en su numeral 2°, es decir el demandante debe indicar de forma precisa el objeto de la demanda, indicando los salarios bases para los cálculos de los conceptos reclamados, en fecha 07 de abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación a fin de proseguir con el presente procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 2008, tal como se evidencia de los folios 33 al 35 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por la parte demandante.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo la falta de corrección del error señalado en el libelo de la demanda.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Juzgador observar lo siguiente:

El despacho saneador es una institución procesal, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido, para facilitar el rápido y ordenado desenvolvimiento de las distintas etapas del proceso.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Posteriormente, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.


En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del Consejo Nacional Electoral, entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

El juez, advertido que el libelo adolece de alguna de las informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Bajo esta perspectiva, en el presente caso, observa quien juzga del análisis de las actas procesales, que la instancia afirma que la parte actora no corrigió el libelo de la demandada en los errores delatados.

Ahora bien, la parte recurrente alega en esta audiencia que el Juzgador de instancia incurre en un error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a su juicio le causa un gravamen en cuanto a la procura de la tutela judicial efectiva. Así mismo señala, que fue debidamente subsanado el salario base indicado para el cálculo de las prestaciones sociales.

Una vez expuesto el planteamiento de la parte recurrente, observa este sentenciador al folio 22, auto de fecha 23 de marzo de 2008, por medio del cual el Tribunal a quo se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a la parte actora “indicar de forma precisa el objeto de la demanda indicando los salarios base para el cálculo de los conceptos reclamados”.

Posteriormente, en fecha 08 de abril del presente año, comparece la parte actora y mediante escrito inserto al folio 24, presuntamente subsana lo ordenado por la juez; sin embargo del escrito consignado por la parte actora no constata quien juzga la subsanación del error delatado por el sentenciador de instancia, en virtud de que el actor manifiesta que el cálculo de los conceptos por él realizados se hizo tomando en consideración un salario variable indicado en el cuadro marcado B del libelo, el cual está compuesto por una parte fija de 1.000.000 Bs. (1.000 Bs. F) más una parte correspondiente por bono de producción, la cual no está siendo indicada ni en el libelo de demanda ni en el escrito de subsanación, toda vez que a lo que se hace referencia en el mismo se refiere a un salario integral.

Adicionalmente a ello, en el mencionado escrito de subsanación, la parte actora pretende que una parte del bono de producción que según sus dichos forma parte del salario, sea recalculado mediante experticia complementaria del fallo; en este sentido es necesario traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 01 de junio de 2000, mediante la cual se estableció:

“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.


Ahora bien de conformidad con el criterio ut supra expuesto y en apego de la Jurisprudencia pacífica y reiterada, es evidente para quien Juzga la imposibilidad de la juez de instancia de ordenar, como pretende la parte actora la determinación del verdadero salario mediante experticia complementaria del fallo a practicarse luego de dictada la sentencia, lo cual significaría para la misma un vicio de indeterminación objetiva y en consecuencia la violación del derecho a la defensa de la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la parte demandante recurrente no subsanó la demanda según lo ordenado por el juzgado de instancia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de abril de 2008, por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de abril de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,