REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000436

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Antonio Pirela Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.999.745 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Franklin Amaro, Mariela Potenza y Renny Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.784, 71.791 y 114.355 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Maquinaria Parilli C.A (MAPARCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 334, libro 1°, tomo 3-A, de fecha 13 de marzo de 1997 y Constructora Miol C.A (MIOLCA C.A) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, tomo 27-A, de fecha 13 de julio de 1999.

Apoderados Judiciales de la Demandada: (MAPARCA) Juan Márquez, Janica Gallardo, Mardunelyn Chang Hong y Joanna Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 32.663, 86.516, 92.412 y 117.624 respectivamente y de este domicilio y por la empresa Miolca C.A, los abogados en ejercicio Saulo Guedez y Luisev Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 61.138 y 69.770 respectivamente y de este domicilio

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 16 de abril de 2008 por la ciudadana Mardunelyn Chang Hong, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (MAPARCA), contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 17 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 25 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte co-demanda recurrente Maquinarias Parilli C.A, manifiesta en esta audiencia estar en desacuerdo con la sentencia de instancia, toda vez que la misma le condena a la empresa que ella representa la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no les aplicable según sus dichos, toda vez que esta probó en la oportunidad legal correspondiente con una documental inserta al folios 205, marcada “J”, que el ciudadano José Pirela parte actora, no pudo ser despido por quien este señalaba, ya que esta persona para la fecha indicada no trabajaba para la accionada.

Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación al punto denunciado por la parte demandada recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte actora, esta se encuentra conforme con la misma.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras se desprende de la contestación extendida por la representación judicial de la co-demandada Maquinarias Parilli C.A, inserta a los folios 206 al 210, que el actor no fue injustamente despedido ya que este, había sido contratado para una obra determinada y que la misma ya se había realizado y en consecuencia esta fue la causa de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, en atención a la contestación de la demanda y tomando en consideración el criterio antes mencionado, la parte accionada tenía la carga de la prueba, en virtud de lo cual le correspondía a ella demostrar en primer lugar el contrato de obra mediante el cual se había iniciado la relación laboral entre las partes y en segundo lugar demostrar la culminación del trabajo del actor, en la obra para la cual había sido contratado.

Razón por la cual este sentenciador, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procedió a una revisión de estas; observando una serie de documentales insertas a los folios 142 al 204, contentivas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, dotación y copias fotostáticas simples de cheques; las cuales al no aportar nada al controvertido, vale decir la causa justificada de la terminación de la relación laboral, deben ser desechadas del debate probatorio, sin concederles valoración alguna.

En relación a la documental inserta al folios 205, marcada “J”, la cual se refiere a una presunta liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Israel Arràez, titular de la cédula de identidad Nº 4.337.138, mediante la cual la accionada pretende demostrar que el despido del actor no fue injustificado; es importante señalar que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que resulta oportuno traer a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Así las cosas y visto que debía ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, el contenido y firma de dicha documental; en consecuencia al no constar a los autos dicha ratificación es forzoso para quien juzga desecharla del debate probatorio sin concederle valoración alguna.

Por todo lo anteriormente establecido y visto que la parte demandada no logro demostrar una causa de terminación de la relación laboral distinta a la invocada por el actor, debe en consecuencia prosperar la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los demás conceptos acordados por el sentenciador de Instancia, los cuales se encuentran definitivamente firmes, en virtud de lo cual es forzoso para quien Juzga confirmar la sentencia recurrida.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de abril de 2008, por la parte co-demandada Maquinarias Parilli C.A (MAPARCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


Abg. Eliana Costero