REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH0L-X-2008-000014

Parte Demandante: ELISEO ANTONIO SUÁREZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.847.645.

Apoderados de la Parte Demandante: EFRÉN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.3470 respectivamente.

Parte Demandada: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y 2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 19-A, con una última modificación de fecha 23 de diciembre de 2006, inserta bajo el N° 59, Tomo 57-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 19 de mayo de 2008 las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Eugenia Espinoza, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por ELISEO SUÁREZ contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Eugenia Espinoza, dejó constancia de lo siguiente:
“…me inhibo y por tanto me abstengo de seguirlo conociendo por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2007, emití pronunciamiento al fondo de la controversia y valoré las pruebas consignadas, declarando posteriormente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda como consecuencia de la admisión de los hechos decretada por esta misma juzgadora…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, visto como fue de las actas que acompañan el presente cuaderno que la Juez inhibida emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, lo que la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31.

De tal manera y al analizar que dicha causal consiste en:

“….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano ELISEO SUÁREZ contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho. 197º y 149º.


Dr. José Félix Escalona

El Juez

Abg. Israel Arias Castillo

Secretario

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. Israel Arias Castillo

Secretario














KH08-X-2008- 14
JFE/ldm